Conclusiones nº C-19/19 of Tribunal de Justicia, January 14, 2020

Resolution DateJanuary 14, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-19/19

Procedimiento prejudicial - Directiva 76/308/CEE referente a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos - Directiva 2008/55/CE - Artículos 6 y 10 - Directiva 2010/24/UE - Artículo 13, apartado 1 - Compensación de un crédito fiscal cobrado en nombre del Estado miembro requirente con una deuda fiscal del Estado miembro requerido - Condición de crédito cobrado - Interpretación del concepto de “privilegio”

  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 2, y 10 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, (2) en relación con los artículos 6, párrafo segundo, y 10 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas. (3) 2. La remisión se enmarca en un procedimiento entre el État belge (Estado belga) y Pantochim SA, en liquidación (en lo sucesivo, «Pantochim»). En esencia, con las cuestiones planteadas se pretende aclarar si un crédito fiscal a favor de Pantochim frente al Estado belga puede ser compensado con un crédito del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del Estado alemán frente a esa misma sociedad. El Estado alemán había solicitado asistencia al Estado belga en virtud de la Directiva 76/308, tal como fue transpuesta al Derecho belga, para cobrar la mencionada deuda.

    2. Volveré más adelante sobre los hechos del presente asunto, pero antes es necesario exponer el marco jurídico aplicable.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Directiva 76/30 8

      2. El artículo 6 de la Directiva 76/308, en su redacción inicial, disponía lo siguiente:

        1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

        2. Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede […]

        .

      3. El artículo 10 de la Directiva 76/308, en su redacción inicial, presentaba el siguiente tenor:

        Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.

      4. Directiva 2008/5 5

      5. El considerando 1 de la Directiva 2008/55 expone:

        La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

      6. El artículo 6 de la Directiva 2008/55 dispone:

        A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

        Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede […]

        .

      7. El artículo 10 de la Directiva 2008/55 establece lo siguiente:

        No obstante lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo, en el Estado miembro en el que tenga su sede la autoridad requerida los créditos que hayan de cobrarse no disfrutarán necesariamente de la prioridad concedida a créditos similares contraídos en dicho Estado.

      8. Directiva 2010/24/U E

      9. La Directiva 2008/55 fue derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el artículo 29 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. (4) 10. El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2010/24 dispone:

        A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.

      10. El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24 dispone:

        A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro requirente aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares, salvo disposición en sentido contrario de la presente Directiva.

        […]

        El Estado miembro requerido no estará obligado a conceder a los créditos de los demás Estados miembros preferencias concedidas a créditos similares originados en ese Estado miembro, salvo acuerdo en otro sentido entre los Estados miembros afectados o siempre que se contemple en la legislación del Estado miembro requerido. Un Estado miembro que otorgue preferencia a los créditos de otro Estado miembro no podrá rechazar la concesión de las mismas preferencias a los créditos idénticos o similares de otro Estado miembro, en igualdad de condiciones.

        […]

        .

      11. El artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24 presenta el siguiente tenor:

        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [20], apartado 1, la autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente los importes cobrados en relación con el crédito y los intereses a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

    2. Derecho belga

      1. El artículo 12 de la loi du 20 juillet 1979 concernant l’assistance mutuelle en matière de recouvrement des créances relatives à certaines cotisations, droits, taxes et autres mesures (Ley de 20 de julio de 1979 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas) (Moniteur belge de 30 de agosto de 1979, p. 9457; en lo sucesivo, «Ley de 20 de julio de 1979») dispone:

        La autoridad belga requerida procederá a los cobros solicitados por la autoridad extranjera requirente como si se tratara de créditos nacidos en el Reino [de Bélgica]

        .

      2. El artículo 15 de esta Ley dispone:

        Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de ningún privilegio.

      3. El artículo 334 de la loi-programme du 27 décembre 2004 (Ley-Programa de 27 de diciembre de 2004) (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2004, p. 87006), en su versión vigente hasta el 7 de enero de 2009, disponía:

        Todo importe que deba devolverse o pagarse a un contribuyente en virtud de disposiciones legales relativas al impuesto sobre la renta, a impuestos asimilados, al impuesto sobre el valor añadido […] podrá ser destinado sin formalidades por el funcionario competente al pago […] de los impuestos sobre la renta, impuestos asimilados, impuesto sobre el valor añadido […] cuando estos últimos no sean objeto de impugnación o hayan dejado de serlo.

        El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.

      4. El artículo 334, párrafo primero, de la loi-programme du 27 décembre 2004, en su versión resultante del artículo 194 de la loi-programme du 22 décembre 2008 (Ley-Programa de 22 de diciembre de 2008) (Moniteur belge de 29 de diciembre de 2008, p. 68649) y antes de su modificación por la loi du 25 novembre 2016 (Ley de 25 de diciembre de 2016), aplicable a los hechos desde el 8 de enero de 2009, dispone lo siguiente:

        Todo importe que deba devolverse o pagarse a una persona, en relación con la aplicación de las leyes fiscales que sean competencia del Service public fédéral Finances (Hacienda Pública Federal) o por cuya recaudación y cobro vele dicha Hacienda Pública Federal […], podrá destinarse sin formalidades y a elección del funcionario competente al pago de los importes adeudados por esa persona en virtud de las leyes fiscales pertinentes o a la liquidación de los créditos fiscales o no fiscales cuya percepción y cobro sean efectuados por la Hacienda Pública Federal […]. Dicho importe se limitará a la parte no impugnada de la deuda respecto a esa persona.

        El párrafo anterior se seguirá aplicando en caso de embargo, cesión, transmisión, concurso de créditos o procedimiento de insolvencia.

  3. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    1. Pantochim es una sociedad anónima que fue declarada en liquidación mediante sentencia de 26 de junio de 2001 del tribunal de commerce de Charleroi (Tribunal de lo Mercantil de Charleroi, Bélgica). En el curso de dicha liquidación, Pantochim satisfizo íntegramente la deuda del IVA que tenía frente al Estado belga.

    2. Asimismo, durante el procedimiento de liquidación, el Estado belga declaró una deuda de 634 257,50 euros, correspondiente al IVA más intereses, a favor del Estado alemán. Esta deuda particular del IVA (en lo sucesivo, «deuda del IVA alemana») fue incluida como crédito ordinario. De la petición de decisión...

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