Conclusiones nº C-753/18 of Tribunal de Justicia, January 15, 2020

Resolution DateJanuary 15, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-753/18

Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículo 3, apartado 1 - Directiva 2006/115/CE - Artículo 8, apartado 2 - Concepto de “comunicación al público” - Empresa de alquiler de vehículos, cada uno con una radio como equipamiento estándar

Introducción

  1. Pocas cuestiones sobre el Derecho de la Unión han dado lugar a tantas resoluciones del Tribunal de Justicia en tan poco tiempo como la de la interpretación del concepto de «derecho de comunicación al público en materia de derechos de autor». (2) Esta abundante jurisprudencia, aunque necesariamente fragmentada, se ha llegado a calificar de «laberinto» y al propio Tribunal de Justicia como «Teseo». (3) 2. El presente asunto, aunque no se presta a una sistematización completa de dicha jurisprudencia, (4) da al Tribunal de Justicia la oportunidad de plantear algunas cuestiones generales que permiten delimitar con mayor precisión qué está comprendido en el derecho de comunicación al público y qué no. Más específicamente, el presente asunto se refiere, en particular, al elemento esencial de una comunicación al público, a saber, el acto de comunicación.

    Marco jurídico

  2. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (5) dispone lo siguiente:

    Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

  3. En virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual: (6) «Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

  4. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 han sido incorporados al Derecho sueco, respectivamente, mediante el artículo 2, párrafo tercero, punto 1, y el artículo 47, de la upphovrättslagen (1960:279) (Ley n.º 279 de 1960 de propiedad intelectual).

    Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

  5. Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (Stim) u.p.a. (entidad sueca que gestiona los derechos de autor de los compositores de música y de sus editores; en lo sucesivo, «Stim») y Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (entidad sueca de gestión de derechos de autor que administra los derechos afines a los derechos de autor que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes; en lo sucesivo, «SAMI») son entidades suecas de gestión colectiva de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor.

  6. Fleetmanager Sweden AB (en lo sucesivo, «Fleetmanager») y Nordisk Biluthyrning AB (en lo sucesivo, «NB») son empresas de alquiler de vehículos establecidas en Suecia. Ofrecen en alquiler, directamente o a través de intermediarios, vehículos provistos de radio para su alquiler de duración no superior a 29 días, lo que se considera alquiler de corta duración.

  7. En el primero de los dos litigios en el marco de los cuales se plantean las cuestiones prejudiciales del presente asunto, Stim presentó una demanda contra Fleetmanager mediante la que solicitaba el pago de 369 450 coronas suecas (SEK) (alrededor de 34 500 euros), más intereses, como consecuencia de haber contribuido esta última a que otros operadores pusieran obras musicales a disposición del público, en el sentido del Derecho de la propiedad intelectual, sin consentimiento de Stim, al poner a disposición del público automóviles provistos de una radio para su alquiler de corta duración.

  8. El tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia) declaró que el alquiler de vehículos provistos de una radio constituía una comunicación al público en el sentido de la Ley n.º 279 de 1960 de propiedad intelectual y que la indemnización estaba, en principio, justificada. No obstante, constató que Fleetmanager no había cooperado en la infracción de los derechos de autor, por lo que desestimó la demanda de Stim. Esta sentencia fue confirmada en apelación. Stim interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia).

  9. En el segundo litigio, NB presentó una demanda ante el Patent och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera instancia, Sala de Patentes y de lo Mercantil, Suecia) en la que solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI por el uso de grabaciones sonoras en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 por el hecho de que sus vehículos de alquiler a particulares y empresas estuvieran provistos de una radio y de un reproductor de CD.

  10. El Patent och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera instancia, Sala de Patentes y de lo Mercantil) estimó que la Ley n.º 279 de 1960 de propiedad intelectual debe interpretarse de modo conforme con la Directiva 2001/29 y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la utilización relevante indicada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se corresponde con la «comunicación al público» del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Consideró también que, al poner a disposición de los clientes vehículos con radio, NB hacía que los arrendatarios pudieran escuchar grabaciones sonoras, por lo que se daba una «comunicación». Asimismo, estimó que también se cumplían los demás criterios que determinan si concurre una «comunicación al público». Habida cuenta de las pruebas aportadas por SAMI, consideró que se habían efectuado en total cerca de 528 alquileres al año con los once...

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