Budĕjovický Budvar, národní podnik v Rudolf Ammersin GmbH.

JurisdictionEuropean Union
Date08 September 2009
CourtCourt of Justice (European Union)

Asunto C‑478/07

Budĕjovický Budvar, národní podnik

contra

Rudolf Ammersin GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien)

«Tratados bilaterales entre Estados miembros — Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro — Denominación “Bud” — Utilización de la marca American Bud — Artículos 28 CE y 30 CE — Reglamento (CE) nº 510/2006 — Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Adhesión de la República Checa — Medidas transitorias — Reglamento (CE) nº 918/2004 — Ámbito de aplicación del régimen comunitario — Carácter exhaustivo»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la propiedad industrial y comercial — Protección de una denominación como indicación de procedencia geográfica simple e indirecta — Requisitos

(Arts. 28 CE y 30 CE)

2. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la propiedad industrial y comercial — Protección, como indicación geográfica o denominación de origen, de una denominación protegida en virtud de un tratado bilateral celebrado entre Estados miembros — Requisitos

(Art. 30 CE)

3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Régimen de protección uniforme y exhaustivo

[Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo]

1. Para determinar si cabe considerar que una denominación que no es un nombre geográfico constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de Tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones de hecho y concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro. Si tal examen demuestra que la denominación en cuestión carece de esa capacidad mínima para evocar la procedencia geográfica del producto de que se trata, la protección de tal denominación no podría justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos el artículo 30 CE y resultaría, en principio, contraria al artículo 28 CE, si no puede justificarse por otro concepto.

El órgano jurisdiccional remitente debe asimismo verificar, también a la luz de las condiciones de hecho y concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, si la mencionada denominación ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiéndose ya declarado que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE.

Ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en el Estado miembro de origen, a fin de determinar si una denominación puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional remitente —también con arreglo a ese mismo Derecho nacional— deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo.

(véanse los apartados 82 a 84, 89 y 94 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 30 CE no exige requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga en el Estado miembro de origen de una denominación protegida en virtud de Tratados bilaterales celebrados entre Estados miembros, para que pueda justificarse la protección de tal denominación en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial en virtud del citado artículo. La cuestión de si en un caso concreto se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los mencionados Tratados bilaterales celebrados entre los Estados miembros afectados.

(véanse los apartados 91, 93 y 94 y el punto 1 del fallo)

3. El régimen comunitario de protección que establece el Reglamento nº 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como Tratados bilaterales, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.

En efecto, la finalidad del Reglamento nº 510/2006 no es establecer, junto a normas nacionales que pueden continuar existiendo, un régimen complementario de protección de las indicaciones geográficas cualificadas —a semejanza, por ejemplo, del régimen instaurado por el Reglamento (CE) nº 40/94, sobre la marca comunitaria— sino prever un régimen de protección uniforme y exhaustivo para tales indicaciones.

(véanse los apartados 114 y 129 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2009 (*)

«Tratados bilaterales entre Estados miembros – Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro – Denominación “Bud” – Utilización de la marca American Bud – Artículos 28 CE y 30 CE – Reglamento (CE) nº 510/2006 – Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen – Adhesión de la República Checa – Medidas transitorias – Reglamento (CE) nº 918/2004 – Ámbito de aplicación del régimen comunitario – Carácter exhaustivo»

En el asunto C‑478/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 27 de septiembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2007, en el procedimiento entre

Budĕjovický Budvar, národní podnik

y

Rudolf Ammersin GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, y L. Bay Larsen y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Budĕjovický Budvar, národní podnik, por la Sra. C. Petsch, Rechtsanwalt;

– en nombre de Rudolf Ammersin GmbH, por los Sres. C. Hauer y B. Goebel y por la Sra. C. Schulte, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. T. Boček y M. Smolek, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. K. Marinou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Doherty y B. Schima y por la Sra. M. Vollkommer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), y del Reglamento (CE) nº 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 136, p. 88), así como del Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12).

2 Dicha cuestión se presentó en el marco de un litigio entre Budějovický Budvar, národní podnik (en lo sucesivo, «Budvar»), una fábrica de cerveza establecida en Cěske Budějovice (República Checa), y Rudolf Ammersin GmbH (en lo sucesivo, «Ammersin»), una empresa con domicilio social en Viena (Austria) que ejerce una actividad comercial consistente en la distribución de bebidas, relativo a la demanda de Budvar de que se prohíba a Ammersin comercializar, con la marca American Bud, la cerveza producida por la empresa Anheuser-Busch Inc. (en lo sucesivo, «Anheuser-Busch»), con domicilio social en Saint Louis (Estados...

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