Case nº T-257/18 of Tribunal General de la Unión Europea, January 16, 2020

Resolution DateJanuary 16, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-257/18

Ayudas de Estado - Sector minero - Medida consistente, por una parte, en la reducción de las garantías financieras para la restauración de los emplazamientos mineros y, por otra parte, en la inversión estatal para la restauración de los emplazamientos mineros que garantice un nivel más elevado de protección medioambiental - Decisión por la que se declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación - Concepto de ayuda - Ventaja - Transferencia de recursos estatales - Carácter selectivo - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Cálculo del importe de la ayuda

En el asunto T-257/18,

Iberpotash, S. A., con domicilio social en Súria (Barcelona), representada por la Sra. N. Niejahr y el Sr. B. Hoorelbeke, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2018/118 de la Comisión, de 31 de agosto de 2017, relativa a la ayuda estatal SA.35818 (2016/C) (ex 2015/NN) (ex 2012/CP) ejecutada por España en favor de Iberpotash (DO 2018, L 28, p. 25),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. E. Buttigieg, en funciones de Presidente, y el Sr. B. Berke (Ponente) y la Sra. M. J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Iberpotash, S. A., es una sociedad anónima española que posee y explota dos minas de potasa que operan en Cataluña, una en el municipio de Súria y otra en los municipios de Sallent y Balsareny (en lo sucesivo, conjuntamente, «minas de la demandante»). Además, la demandante es propietaria de la escombrera de sal de Vilafruns (en lo sucesivo, «escombrera de Vilafruns»), en la que las actividades mineras finalizaron en 1973.

2 La demandante es una filial de la multinacional israelí ICL Fertilizers, el mayor productor mundial de fertilizantes. Compró las minas al Estado español mediante un contrato de compraventa celebrado el 21 de octubre de 1998 con la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), un grupo de empresas propiedad del Estado español.

3 El 9 de noviembre de 2006, la demandante obtuvo una autorización medioambiental para extraer potasa en el emplazamiento minero de Súria; el importe de la garantía financiera para dicho emplazamiento se fijó en 773 682,28 euros (aumentado a 828 013,24 euros en 2008). El 28 de abril de 2008, la demandante obtuvo una autorización medioambiental para extraer potasa en el emplazamiento minero de Sallent/Balsareny; el importe de la garantía financiera se fijó en 1 130 128 euros. Esas autorizaciones son decisiones administrativas individuales y específicas adoptadas por la Generalidad de Cataluña.

4 Mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró que el plan de restauración del emplazamiento de Sallent/Balsareny era incompleto y que, por tanto, el importe de la garantía financiera relativa a dicho plan era demasiado bajo. Esa sentencia fue confirmada en casación por el Tribunal Supremo.

5 Los importes de las garantías financieras, mencionados en el apartado 3 anterior, no se revisaron hasta 2015, cuando las autoridades españolas propusieron importes significativamente más altos, de 6 979 471,83 euros para el emplazamiento de Sallent/Balsareny (efectivo únicamente después de la aprobación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diciembre de 2016) y de 6 160 872,35 euros para el emplazamiento de Súria.

6 El 17 de diciembre de 2007, el Ministerio de Medio Ambiente y la Agencia Catalana del Agua firmaron un acuerdo por el que decidieron cubrir la antigua escombrera de Vilafruns. Sobre la base de este acuerdo, las obras de cubrimiento de la escombrera de Vilafruns se iniciaron en agosto de 2008 y se prolongaron durante dieciocho meses. Esas obras fueron financiadas íntegramente por el Ministerio de Hacienda y la Agencia Catalana del Agua.

Normativa nacional pertinente

7 Las obligaciones medioambientales de los operadores mineros en relación con las minas activas en la comunidad autónoma de Cataluña se definen en la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas (BOE n.º 30, de 4 de febrero de 1982, p. 2874; en lo sucesivo, «Ley 12/1981») y en el Decreto 202/1994, de 14 de junio, por el que se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas (en lo sucesivo, «Decreto 202/1994»).

8 El Decreto 202/1994 fue sustituido por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (BOE n.º 143, de 13 de junio de 2009, p. 49948; en lo sucesivo, «Real Decreto 975/2009»), que transpuso la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO 2006, L 102, p. 15), y que se aplica desde el 1 de mayo de 2014 a las minas que se explotaban antes del 1 de mayo de 2008, como sucede con las minas de la demandante.

9 El artículo 4 de la Ley 12/1981 establece que las solicitudes de autorización de actividades extractivas deben incluir un programa de restauración. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 12/1981, el programa de restauración debe definir las medidas que han de tomarse para prevenir y compensar las consecuencias perjudiciales sobre el medio ambiente de las actuaciones extractivas proyectadas e incluir el conjunto de medidas de restauración que deben ejecutarse al final de las diferentes fases de la explotación, así como las que deberán desarrollarse al finalizar la actividad extractiva.

10 El artículo 8, apartados 1, 1 bis y 2, de la Ley 12/1981 establece que, para garantizar la aplicabilidad del programa de restauración, el operador minero debe constituir una garantía financiera. La cuantía de la garantía financiera se fija en función de la superficie afectada por la restauración o del coste global de la restauración.

11 El artículo 9 de la Ley 12/1981 establece que las autoridades competentes pueden proceder a la ejecución forzosa del programa de restauración si el titular de la explotación no puede llevarlo a cabo o se niega a hacerlo. Los costes de la ejecución forzosa corren a cargo del operador minero y las autoridades competentes pueden imponerle una multa coercitiva.

12 El artículo 2 del Decreto 202/1994 establece criterios adicionales para la determinación de la cuantía de la garantía financiera. Todos estos criterios se refieren a los costes de las medidas y obras especiales incluidas en el programa de restauración. En el caso de las minas que no están situadas en espacios de especial interés natural, como las minas de la demandante, el artículo 3 del Decreto establece que la cuantía de la garantía financiera determinada sobre la base del artículo 2 del mismo Decreto se reduce a la mitad.

13 Por lo que se refiere a las minas que ya no están activas, el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE n.º 176, de 24 de julio de 1973, p. 15056; en lo sucesivo, «Ley de Minas») establece que el propietario de una mina que ya no esté activa deberá ajustarse a los planes de restauración aprobados por las autoridades que supervisan la actividad minera.

Procedimiento administrativo

14 El 30 de noviembre de 2012, la Comisión Europea recibió una denuncia anónima según la cual el Reino de España había ejecutado varias presuntas medidas de ayuda en favor de la demandante.

15 El 10 de enero de 2013, la Comisión remitió una primera solicitud de información. El Reino de España respondió el 8 de marzo de 2013. Se enviaron nuevas solicitudes de información el 14 de mayo de 2013 y el 16 de enero y el 26 de marzo de 2014 se enviaron nuevas solicitudes de información, a las que el Reino de España respondió mediante cartas de 13 de junio de 2013 y de 14 de febrero y 15 de abril de 2014.

16 El 30 de enero de 2015, la Comisión remitió una carta de evaluación preliminar al denunciante, el cual presentó información adicional el 5 de marzo y el 21 de abril de 2015. Asimismo, el 9 de marzo de 2015 se celebró una reunión con el denunciante, que presentó más información adicional.

17 El 9 de junio de 2015, la Comisión remitió al Reino de España la respuesta definitiva del denunciante a la carta de evaluación preliminar, junto con una solicitud de información adicional. El Reino España envió su respuesta el 8 de julio de 2015. A petición del Reino de España, el 31 de julio de 2015 se le transmitió una versión no confidencial de la carta de evaluación preliminar.

18 El 26 de enero de 2016, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal por dos supuestas medidas de ayuda, a saber, la concesión por el Reino de España a la demandante, por una parte, de una ventaja en forma de comisiones de garantía reducidas y, por otra parte, de una ayuda a la inversión para el cubrimiento de la escombrera de Vilafruns. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2016, C 142, p. 18). La Comisión pidió a las autoridades españolas que le remitieran sus observaciones e información adicional, que presentaron el 28 de noviembre de 2016.

19 La Comisión recibió las observaciones de las partes interesadas y de la demandante y las transmitió al Reino de España, que presentó sus observaciones el 27 de julio de 2016 y el 6 de abril de 2017.

Decisión impugnada

20 El 31 de agosto de 2017, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2018/118 relativa a la ayuda estatal...

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