People Over Wind and Peter Sweetman v Coillte Teoranta.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date12 April 2018
62017CJ0323

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de abril de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación previa para determinar la necesidad de proceder o no a una evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto en una zona especial de conservación — Medidas que pueden tenerse en cuenta a tal efecto»

En el asunto C‑323/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

People Over Wind,

Peter Sweetman

y

Coillte Teoranta,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de People Over Wind y el Sr. Sweetman, por la Sra. O. Clarke, Solicitor, el Sr. O. Collins, BL, y el Sr. J. Devlin, SC;

en nombre de Coillte Teoranta, por la Sra. J. Conway, Solicitor, por la Sra. S. Murray, BL, y el Sr. D. McGrath, SC;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y E. Manhaeve, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, People Over Wind, organización no gubernamental para la protección del medio ambiente, y el Sr. Sweetman y, por otra, Coillte Teoranta (en lo sucesivo, «Coillte»), sociedad controlada por el Estado irlandés y que ejerce su actividad en el sector forestal, relativo a los trabajos necesarios para la instalación del cable de conexión a la red eléctrica de un parque eólico.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del décimo considerando de la Directiva sobre los hábitats:

«Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada».

4

El artículo 2 de esta Directiva establece:

«1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

5

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

[…]»

6

El artículo 6 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

Derecho irlandés

7

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) precisa que la autorización de proyectos para el desarrollo está regulada por las Planning and Development Acts (Leyes de ordenación del territorio y urbanismo) y por los Reglamentos adoptados a su amparo. La autoridad competente es la autoridad local encargada de la ordenación del territorio, cuyas decisiones pueden recurrirse ante la Bord Pleanála (Comisión Nacional de recursos en materia de ordenación del territorio, Irlanda).

8

Determinados tipos de proyectos están clasificados como «proyectos exentos» y, salvo determinadas excepciones, no están sujetos a autorización con arreglo a las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo. Así, un ejemplo de proyecto exento es «la ejecución por parte de un suministrador de electricidad autorizado de cualquier proyecto consistente en la colocación de conductos, tubos, cables u otros aparatos subterráneos para el desarrollo de su actividad».

9

No obstante, los «proyectos exentos» pueden estar sujetos a otro tipo de autorizaciones o a un procedimiento de adopción. El European Communities (Birds and Natural Habitats) Regulations 2011 [Reglamento adoptado en el marco de las Comunidades Europeas (Aves y hábitats naturales) de 2011; en lo sucesivo, «Reglamento de 2011»] se aplica a aquellos proyectos que no precisan de una autorización de proyecto para el desarrollo en el sentido de las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo. Además, un proyecto comprendido en la categoría de «proyectos exentos» debe estar no obstante sujeto a una autorización con arreglo a las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo cuando sea preciso efectuar una evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

10

A tenor del artículo 42 del Reglamento de 2011:

«1. La autoridad pública deberá llevar a cabo una evaluación previa a efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada de todo plan o proyecto con respecto al cual haya recibido una solicitud de autorización, o que la autoridad pública desee llevar a cabo o aprobar, que no tenga relación directa con la gestión del lugar como lugar europeo o no sea necesario para la misma, a efectos de apreciar, a la luz de los mejores conocimientos científicos y de los objetivos de conservación de dicho lugar, si el plan o proyecto puede afectar de forma apreciable al lugar europeo, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos».

2. La autoridad pública deberá llevar a cabo una evaluación previa a efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada con arreglo al apartado 1 antes de autorizar el plan o proyecto o de adoptar la decisión de llevarlo a cabo o aprobarlo.

[…]

6. La autoridad pública determinará que es preciso llevar a cabo una evaluación adecuada de un plan o proyecto cuando este no tenga relación directa con la gestión del lugar como...

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