Government of Communauté française and Gouvernement wallon v Gouvernement flamand.

JurisdictionEuropean Union
Date28 June 2007
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 28 de junio de 2007 1(1)

Asunto C‑212/06

Gouvernement de la Communauté Française y Gouvernement wallon

contra

Gouvernement flamand

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’arbitrage (Bélgica)]

«Libre circulación de personas – Seguro de asistencia establecido por la Comunidad flamenca de Bélgica – Exclusión de los residentes en otro lugar del territorio nacional – Artículos 18, 39 y 43 CEReglamento (CEE) nº 1408/71 – Situación puramente interna – Estado miembro de estructura descentralizada»





1. La presente petición de decisión prejudicial de la Cour d’Arbitrage (Tribunal de Arbitraje), (2) actualmente Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional), de Bélgica (3) trata sobre la compatibilidad de un régimen de seguro de asistencia, como el establecido por la Comunidad flamenca, con diversas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (4) y con los artículos 18, 39 y 43 CE.

2. Cuestión más amplia es si el Derecho comunitario se opone a que una entidad autónoma de un Estado miembro condicione la concesión de prestaciones de seguridad social a la residencia en el territorio de dicha entidad autónoma o en el territorio de otro Estado miembro, excluyendo así a las personas que trabajan en la entidad autónoma en cuestión pero que residen en otro lugar del territorio nacional.

3. De un modo aún más amplio ¿Qué repercusiones tiene el Derecho comunitario en la estructura federal o descentralizada de un Estado miembro y en lo que se considera una «situación puramente interna» ajena al ámbito del Derecho comunitario?

Introducción: El Reino de Bélgica como Estado federal

4. El sistema federal belga, en cierto modo emparentado con la Comunidad en la medida en que delega competencias, (5) no fue el resultado de una obra de conjunto. (6) Resulta de progresivos cambios, impulsados inicialmente por el anhelo de la comunidad flamenca de lograr autonomía cultural, que tuvo su reflejo en las Comunidades y el deseo de la comunidad valona de obtener autonomía económica, que se materializó mediante las Regiones. (7)

5. En la actualidad, Bélgica consta de tres Comunidades (la Comunidad flamenca, la Comunidad francesa y la Comunidad germanófona), (8) tres Regiones (la Región valona, la Región flamenca y la Región de Bruselas) (9) y cuatro Regiones lingüísticas (la Región de lengua neerlandesa, la Región francófona, la Región bilingüe de Bruselas-capital y la Región germanófona). (10)

6. Tanto a las Comunidades como a las Regiones se les reconocieron sus propios ámbitos de competencia exclusiva en determinadas materias. (11) Por consiguiente, ambas, Comunidades y Regiones, actúan como legisladores autónomos dentro de su respectivo ámbito competencial.

7. Los decretos son el instrumento jurídico mediante el cual las tres Comunidades, así como las Regiones flamenca y valona, ejercen sus competencias legislativas. Tales decretos tienen el mismo rango de ley que las leyes federales. (12)

Marco jurídico

Derecho comunitario aplicable

8. El artículo 17 CE dispone:

«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.»

9. El artículo 18 CE dispone:

«1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

[…]»

10. El artículo 39 CE dispone:

«1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

[…]»

11. El artículo 43 CE dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. […]

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas […] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales […]»

12. Los siguientes considerandos del Reglamento nº 1408/71 (13) son relevantes:

«[…]

(10) […] para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia; [(14)]

(11) […] conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción.

[…]»

13. El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 relaciona las personas incluidas en su ámbito de aplicación:

«1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.

[…]»

14. El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 consagra el principio de igualdad de trato:

«1. Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

[…]»

15. El artículo 4 define el ámbito material del Reglamento nº 1408/71:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

[…]

2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

2 bis. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y/o condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 como de asistencia social.

Las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo son aquellas:

a) que tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura complementaria, supletoria o accesoria de los riesgos cubiertos por las ramas de la seguridad social mencionadas en el apartado 1, que garantice a las personas interesadas unos ingresos mínimos de subsistencia habida cuenta de la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii) únicamente una protección específica a las personas discapacitadas, estrechamente vinculada al entorno social de cada persona concreta en el Estado miembro de que se trate,

y

b) cuya financiación procede exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y cuyas condiciones de concesión y de cálculo de las prestaciones no dependen de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para complementar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c) que figuran en el anexo II bis. [(15)]

2 ter. El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio. [(16)]

[…]»

16. Salvo algunas excepciones que son irrelevantes para el presente asunto, el artículo 13 determina la legislación aplicable a los trabajadores migrantes:

«1. […] las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. […]

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

17. El artículo 19 contiene las normas generales, en materia de prestaciones por enfermedad y maternidad, en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente:

«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, [(17)] disfrutará en el Estado de su residencia:

a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la...

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