X-GmbH v Finanzamt Stuttgart - Körperschaften.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date26 February 2019
62017CJ0135

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de febrero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países — Cláusula de standstill — Normativa nacional de un Estado miembro sobre las sociedades intermedias domiciliadas en terceros países — Modificación de esta normativa, seguida por el restablecimiento de la normativa anterior — Rendimientos de una sociedad domiciliada en un tercer país procedentes de la posesión de créditos frente a una sociedad domiciliada en un Estado miembro — Integración de tales rendimientos en la base imponible de un sujeto pasivo cuya residencia fiscal se encuentra en un Estado miembro — Restricción de la libertad de circulación de capitales — Justificación»

En el asunto C‑135/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 12 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

X GmbH

y

Finanzamt Stuttgart — Körperschaften,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X GmbH, por los Sres. K. Weber y D. Pohl, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. E. de Moustier y S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer‑Seitz, H. Shev y L. Zettergren y el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. N. Gossement, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE.

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre X GmbH, sociedad de Derecho alemán, y el Finanzamt Stuttgart Körperschaften (Delegación de Hacienda de Stuttgart — Servicio de Sociedades, Alemania) en relación con la integración de los rendimientos obtenidos por Y, sociedad de Derecho suizo que X posee en una proporción del 30 %, en la base imponible de X.

Marco jurídico

3

La cuarta parte de la Gesetz über die Besteuerung bei Auslandsbeziehungen (Ley de Tributación de las Operaciones Internacionales), de 8 de septiembre de 1972 (BGBl. 1972 I, p. 1713), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AStG 2006»), titulada «Participación en sociedades intermedias extranjeras» incluye los artículos 7 a 14 de dicha Ley.

4

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la AStG 2006, una «sociedad extranjera» se define como «una persona jurídica, una agrupación de personas o una masa de bienes, a efectos de la Körperschaftsteuergesetz [(Ley del Impuesto de Sociedades)], cuando ni su domicilio ni su sede se encuentren en Alemania y que no está exenta del impuesto de sociedades de conformidad con el artículo 3, apartado 1, [de esta misma Ley]». De acuerdo con dicho artículo 7, apartado 1, cuando los sujetos íntegramente al impuesto posean una participación superior a la mitad del capital de una sociedad de ese tipo, los rendimientos por los que dicha sociedad es una sociedad intermedia, a efectos del artículo 8 de la AStG 2006, son gravados individualmente a cada una de esas personas por la cuota que corresponda a su participación en el capital social de dicha sociedad.

5

El artículo 7, apartado 6, de la AStG dispone lo siguiente:

«Si una sociedad extranjera es una sociedad intermedia para obtener rendimientos intermedios que tengan la naturaleza de capitales invertidos a efectos del apartado 6a y si una persona posee en dicha sociedad una participación de, al menos, el 1 %, estos rendimientos intermedios están sujetos a la tributación de dicha persona en la medida definida en el apartado 1, aun cuando no se cumplan los otros requisitos mencionados en ese apartado […]».

6

El artículo 7, apartado 6a, de la AStG 2006 establece:

«Los rendimientos intermedios que tengan la naturaleza de inversiones son rendimientos de la sociedad intermedia extranjera […] procedentes de la posesión, gestión, mantenimiento o aumento del valor de medios de pago, créditos, títulos, participaciones (excepto los rendimientos contemplados en el artículo 8, apartado 1, puntos 8 y 9), o elementos patrimoniales análogos, salvo que el sujeto pasivo acredite que proceden de una actividad coincidente con una actividad propia de la sociedad extranjera regulada en el artículo 8, apartado 1, puntos 1 a 6 […]».

7

En virtud del artículo 8, apartado 1, de la AStG 2006, una sociedad domiciliada en un tercer país tiene la consideración de «sociedad intermedia» respecto a los rendimientos sujetos a baja tributación y que no proceden de las actividades económicas enumeradas en los puntos 1 a 10 de dicho apartado. De conformidad con estos, quedan excluidas del concepto de «sociedad intermedia» las sociedades que perciban rendimientos procedentes, salvo diversas excepciones y precisiones, de las actividades de la agricultura y la silvicultura, de la fabricación, del tratamiento o elaboración, de la transformación o del montaje de objetos, de la producción de energía, exploración y extracción de minerales, de la explotación de entidades de crédito o de empresas de seguros, del alquiler y del arrendamiento, de la percepción o puesta a disposición mediante préstamo de capitales respecto a los que el sujeto pasivo demuestre que se obtienen únicamente en los mercados de capitales extranjeros y no de una persona relacionada con el sujeto pasivo o con la sociedad extranjera, de los repartos de beneficios de sociedades de capital, de la cesión de una participación que se posee en otra sociedad y de su disolución o de su reducción de capital, y de las transformaciones de sociedades.

8

Al definir la sociedad intermedia domiciliada en un tercer país, el artículo 8, apartado 3, de la AStG 2006 señala que la tributación de los beneficios será «baja» cuando el gravamen sea inferior al 25 %.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Se desprende de la resolución de remisión que X, sociedad de responsabilidad limitada de Derecho alemán, durante el período a que se refiere el litigio principal, poseía una participación del 30 % en Y, sociedad de capital cuya sede y cuyo domicilio se encuentran en Suiza. Y celebró, en junio de 2005, un «contrato de readquisición y de cesión de créditos» con Z GmbH, sociedad de gestión de derechos deportivos domiciliada en Alemania.

10

Los créditos así cedidos a Y se basaban en contratos en virtud de los cuales Z abonaba subvenciones no reembolsables a clubes deportivos, poniendo de esta manera los importes líquidos a disposición de esos clubes, y obtenía como contraprestación «participaciones en los beneficios» cuyo importe mínimo correspondía al abonado por Z en concepto de las subvenciones, importe que, sin embargo, podía ser mayor dependiendo del rendimiento deportivo del club en cuestión y de sus ingresos procedentes, en particular, de los derechos de difusión.

11

Y pagó a Z, en concepto de precio de adquisición por la cesión de los créditos en cuestión, un importe de 11940461 euros, para cuya obtención íntegra había recurrido a financiación exterior. En noviembre de 2005, X autorizó a Y para obtener un préstamo que ascendía a 2,8 millones de euros.

12

Por resolución de 1 de enero de 2007, la Delegación de Hacienda de Stuttgart — Servicio de Sociedades declaró que X había percibido rendimientos procedentes de la actividad pasiva de una sociedad domiciliada en un tercer país. Puesto que, según dicha Delegación, Y debía ser calificada como sociedad intermedia respecto a los «rendimientos intermedios que tienen la naturaleza de inversiones», a efectos del artículo 7, apartados 6 y 6a, de la AStG 2006, parte de los rendimientos obtenidos por Y mediante los créditos adquiridos de Z se integró en la base imponible de X, a la que se atribuyeron, en el año 2006, unos beneficios de 546651 euros, de los que podían deducirse pérdidas por importe de 95223 euros, imputadas al año anterior.

13

X interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania), que no obstante lo desestimó.

14

A raíz de esta desestimación, X recurrió ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania). Según dicho órgano jurisdiccional, está acreditado que Y era una «sociedad intermedia» de X y que los rendimientos obtenidos por Y con arreglo al contrato de cesión de créditos eran «rendimientos intermedios que tienen la naturaleza de inversiones», a efectos de los artículos 7, apartado 6, y 8, apartado 1, de la AStG 2006. Puesto que X poseía más del 1 % del capital social de esa sociedad domiciliada en un tercer país, resulta correcto, de conformidad con esos...

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