Test Claimants in the FII Group Litigation v Commissioners of Inland Revenue.
Jurisdiction | European Union |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 12 December 2006 |
Asunto C‑446/04
Test Claimants in the FII Group Litigation
contra
Commissioners of Inland Revenue
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]
«Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Directiva 90/435/CEE — Impuesto sobre sociedades — Reparto de dividendos — Medidas para evitar o atenuar la doble imposición en cadena — Exención — Dividendos percibidos de sociedades residentes en otro Estado miembro o en un país tercero — Crédito fiscal — Pago a cuenta del impuesto sobre sociedades — Igualdad de trato — Acción de restitución o acción de indemnización»
Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 6 de abril de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de diciembre de 2006
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria
4. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
6. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria
7. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Legislación tributaria
8. Libre circulación de capitales — Restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos
9. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
10. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares
1. Los artículos 43 CE y 56 CE han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro dispone de un sistema para evitar o atenuar la doble imposición en cadena o la doble imposición económica en el supuesto de dividendos que los residentes perciben de sociedades residentes, debe conceder un trato equivalente a los dividendos que los residentes perciben de sociedades no residentes.
(véanse el apartado 72 y el punto 1 del fallo)
2. Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee al menos el 10 % de los derechos de voto, concediendo, en este último caso, un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado miembro de residencia, siempre que el tipo impositivo sobre los dividendos de origen extranjero no sea superior al tipo impositivo aplicado a los dividendos de origen nacional y que el crédito fiscal sea al menos igual al importe pagado en el Estado miembro de la sociedad que distribuye beneficios hasta el límite de la cuantía impositiva aplicada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria.
El mero hecho de que, comparado a un sistema de exención, un sistema de imputación supone unas cargas administrativas adicionales para los contribuyentes, ya que debe acreditarse la cuantía del impuesto efectivamente pagado en el Estado de residencia de la sociedad que distribuye beneficios, no puede considerarse una diferencia de trato contraria a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales, toda vez que las cargas administrativas específicas impuestas a las sociedades residentes que perciben dividendos de origen extranjero son inherentes al funcionamiento de un sistema de crédito fiscal.
(véanse los apartados 53, 60 y 73 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 56 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que declara exentos del impuesto sobre sociedades los dividendos que una sociedad residente percibe de otra sociedad residente, mientras que sujeta a dicho impuesto los dividendos que una sociedad residente percibe de una sociedad no residente de la que posee menos del 10 % de los derechos de voto, sin concederle un crédito fiscal por el impuesto efectivamente pagado por la sociedad que distribuye beneficios en su Estado de residencia.
En efecto, tal diferencia de trato constituye una restricción a la libre circulación de capitales en la medida en que tiene el efecto de disuadir a las sociedades que residen en el Estado miembro de que se trata de invertir sus capitales en sociedades establecidas en otro Estado miembro. Además, produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Estado miembro de que se trata.
Con independencia de que un Estado miembro disponga, en cualquier caso, de diferentes sistemas posibles para evitar o atenuar la doble imposición en cadena de los beneficios distribuidos, las posibles dificultades en cuanto a la determinación del impuesto efectivamente pagado en otro Estado miembro no pueden justificar un obstáculo a la libre circulación de capitales como el que deriva de la referida legislación.
(véanse los apartados 64, 65, 70 y 74 y el punto 1 del fallo)
4. Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente deduzca el importe del impuesto sobre sociedades pagado a cuenta por ésta del importe que la primera sociedad ha de pagar a cuenta por dicho impuesto, mientras que, en el caso de una sociedad residente que percibe dividendos de una sociedad no residente, no está permitida tal deducción por lo que respecta al impuesto correspondiente a los beneficios distribuidos pagado por esta última sociedad en su Estado de residencia.
Este método conduce, en la práctica, a tratar de manera menos ventajosa a una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero que a una sociedad que percibe dividendos de origen nacional. En caso de un posterior reparto de dividendos, la primera está obligada a pagar la totalidad del pago a cuenta del impuesto, mientras que la segunda sólo debe pagarlo si dicho reparto a sus propios accionistas excede del que ella misma recibió.
Pues bien, el hecho de no tener que realizar el pago a cuenta del impuesto constituye una ventaja de tesorería en la medida en que la sociedad de que se trata puede conservar las cantidades que, de otro modo, debería haber pagado en concepto de dicho pago a cuenta del impuesto hasta el momento en que resulta exigible el impuesto sobre sociedades.
Tal diferencia de trato no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario vigente en el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de una relación directa entre la ventaja fiscal otorgada, a saber, el crédito fiscal concedido a una sociedad residente que percibe dividendos de otra sociedad residente, y la deuda tributaria compensatoria, a saber, el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que esta última abonó por dicho reparto. En efecto, la necesidad de tal relación directa debe conducir precisamente a conceder la misma ventaja fiscal a las sociedades que perciben dividendos de sociedades no residentes, toda vez que éstas también están obligadas, en su Estado de residencia, a pagar el impuesto sobre sociedades por los beneficios distribuidos.
(véanse los apartados 84, 86, 93 y 112 y el punto 2 del fallo)
5. Los artículos 43 CE y 56 CE no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece que toda desgravación por el impuesto pagado en el extranjero de la que disfruta una sociedad residente que haya percibido dividendos de origen extranjero reduce el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputar el pago a cuenta del impuesto sobre sociedades en caso de un posterior reparto de dividendos a sus propios accionistas.
En efecto, el hecho de que una sociedad que percibe dividendos de origen extranjero y que disfruta de una desgravación por el impuesto extranjero vea reducido el importe del impuesto sobre sociedades al que puede imputarse el exceso de pago a cuenta de este impuesto sólo conduce a una discriminación entre tal sociedad y una sociedad que percibe dividendos de origen nacional si aquélla no disponía, en realidad, de los mismos medios que ésta para imputar el exceso de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades al importe pagadero en concepto de dicho impuesto.
(véanse los apartados 120, 125 y 138 y el punto 3 del fallo)
6. El artículo 43 CE se opone a una legislación de un Estado miembro que permite que una sociedad residente transfiera a filiales residentes el importe del pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que no puede imputarse al impuesto sobre sociedades pagadero por aquélla por el ejercicio contable correspondiente o por ejercicios contables anteriores o posteriores, para que éstas puedan imputarlo al impuesto sobre sociedades que han de pagar, pero no permite que una sociedad residente transfiera dicho importe a filiales no residentes en el supuesto en que éstas deban pagar en dicho Estado miembro por los beneficios allí obtenidos.
(véanse el apartado 139 y el punto 3 del fallo)
7. Los artículos 43 CE y 56 CE se oponen a una legislación de un Estado miembro que, al tiempo que deja exentas del pago a cuenta del impuesto...
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