České dráhy a.s. v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
Date20 June 2018
CourtGeneral Court (European Union)
62016TJ0325

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 20 de junio de 2018 ( *1 )

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Proporcionalidad — Carácter no arbitrario — Obligación de motivación — Indicios suficientemente fundados — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho de defensa»

En el asunto T‑325/16,

České dráhy, a.s., con domicilio social en Praga (República Checa), representada por los Sres. K. Muzikář, J. Kindl y V. Kuča, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi, A. Biolan y G. Meessen y por las Sras. P. Němečková y M. Šimerdová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y dirigido a la anulación de la Decisión C(2016) 2417 final de la Comisión, de 18 de abril de 2016, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, dirigida a České dráhy y a todas las sociedades directa o indirectamente bajo su control y que les ordena someterse a una inspección (asunto AT.40156 — Falcon),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, České dráhy, a.s., es una sociedad anónima que es el transportista ferroviario nacional checo y propiedad del Estado checo. Mantiene una posición dominante, en particular, en los mercados de prestación de servicios de transporte de viajeros y de prestación de servicios de gestión de las infraestructuras ferroviarias en la República Checa.

Procedimiento ante la autoridad checa de la competencia

2

En 2011 y 2012, otras dos empresas de transporte, RegioJet a.s. y Leo Express a.s., comenzaron a ofrecer servicios de transporte ferroviario de viajeros en la ruta entre Praga (República Checa) y Ostrava, ciudad situada al noreste de la República Checa.

3

Desde 2011, el comportamiento de la demandante, de la que se sospechaba que abusaba de su posición dominante al ofrecer sus prestaciones de transporte ferroviario de viajeros a pérdida en la ruta Praga-Ostrava, aplicando precios predatorios, era objeto de una investigación efectuada por la autoridad checa de la competencia, la Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia, República Checa).

4

El 24 de enero de 2012, tras una investigación preliminar, la autoridad checa de la competencia abrió un procedimiento administrativo frente a la demandante, basándose en el artículo 11, apartado 1, de la zákon č. 143/2001 Sb. o ochraně hospodářské soutěže (Ley n.o 143/2001, de Defensa de la Competencia).

5

El 25 de enero de 2012, la autoridad checa de la competencia llevó a cabo una inspección en los locales de la demandante.

6

La investigación efectuada por la autoridad checa de la competencia aún estaba en curso en el momento en que se adoptó la Decisión objeto del presente recurso.

Procedimiento ante los tribunales checos

7

En una fecha no precisada, los dos competidores de la demandante, RegioJet y Leo Express, ejercitaron acciones contra ella ante los tribunales checos para solicitar la reparación del perjuicio que, en su opinión, les había causado el supuesto comportamiento anticompetitivo de la demandante en la ruta Praga-Ostrava.

8

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa) desestimó la demanda interpuesta por Leo Express. Esta empresa interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa). En la fecha de adopción de la Decisión objeto del presente recurso, este procedimiento aún estaba en tramitación.

9

En la misma fecha, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) todavía no se había pronunciado sobre la demanda de RegioJet.

Investigación de la Comisión

10

El 18 de abril de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2016) 2417 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, dirigida a la demandante y a todas las sociedades directa o indirectamente bajo su control y que les ordenaba someterse a una inspección (asunto AT.40156 — Falcon) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

11

Los considerandos 2 a 9 de la Decisión impugnada tienen la siguiente redacción:

«(2)

La Comisión Europea (en lo sucesivo, “Comisión”) ha recibido información de la que se deduce que [la demandante] tiene una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, en particular en los mercados de prestación de servicios de transporte de viajeros y de prestación de servicios de gestión de infraestructuras ferroviarias en la República Checa.

(3)

La Comisión dispone de información que sugiere que [la demandante] puede aplicar precios inferiores a los de coste (predatory pricing) en determinadas rutas ferroviarias, en particular (pero no exclusivamente) en la ruta Praga-Ostrava. Este comportamiento podría formar parte de una estrategia por parte de [la demandante] contraria a las normas de la competencia, y ello con el objetivo de proteger su posición en el mercado de la prestación de servicios de transporte de viajeros y de limitar el desarrollo de la competencia en el mercado.

(4)

La Comisión ha obtenido información que sugiere que esta supuesta infracción está siendo cometida al menos desde 2011, cuando un competidor privado empezó a prestar servicios en la ruta Praga-Ostrava, o incluso antes, y que dicho comportamiento continúa.

(5)

El comportamiento antes citado, si se demuestra su existencia, podría constituir una o varias infracciones del artículo 102 TFUE.

(6)

Estas supuestas infracciones se cometen en un estricto secreto. La documentación existente sobre las supuestas infracciones se limita al mínimo imprescindible y se mantiene en lugares y formas que facilitan su ocultación, su conservación o su destrucción en caso de solicitud de información o de controles anunciados.

(7)

A fin de que la Comisión pueda determinar todas las circunstancias pertinentes relativas a posibles infracciones y el contexto en el que se producen, deberá efectuarse una inspección en los locales de [la demandante] con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003. Para garantizar la eficacia de esta inspección, es necesario que se lleve a cabo sin advertir previamente a la empresa sospechosa de la infracción.

(8)

Por ello, procede adoptar una decisión con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, mediante la que se ordene someter a una inspección a [la demandante] y comunicar esta decisión inmediatamente antes de la inspección.

(9)

La Comisión es consciente de que la autoridad competente en materia de competencia del Estado miembro, la Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (en lo sucesivo, “ÚOHS”) incoó un procedimiento administrativo sobre la misma infracción y llevó a cabo una inspección en los locales de [la demandante] en 2012. La Comisión ha examinado el correspondiente expediente de la ÚOHS.»

12

El artículo 1 de la Decisión impugnada señala lo siguiente en su párrafo primero:

«Mediante la presente Decisión se requiere a [la demandante], junto con todas las empresas directa o indirectamente bajo su control, a someterse a una inspección sobre su posible participación en una infracción del artículo 102 TFUE en el ámbito de la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros en la República Checa. La infracción incluye, en particular, la aplicación de precios por debajo del precio de coste, que podrían limitar el acceso de terceros al mercado o su desarrollo en el mercado de los servicios de transporte ferroviario de viajeros, así como cualquier estrategia que tenga el mismo efecto.»

13

A tenor del artículo 2 de la Decisión impugnada, «la inspección [debía] comenzar […] el 26 de abril de 2016 o poco después de esta fecha».

14

El artículo 3 de la Decisión impugnada establece que «el destinatario de la presente Decisión es [la demandante], junto con todas las empresas directa o indirectamente bajo su control; la decisión se comunicará a [la demandante] inmediatamente antes de la inspección, de conformidad con el artículo 297 TFUE, apartado 2».

15

La inspección tuvo lugar del 26 al 29 de abril de 2016.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 24 de junio de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

17

El Tribunal, de conformidad con el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, requirió a la Comisión para que presentara determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a este requerimiento en el plazo impartido.

18

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

19

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

20

En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos, basados en:

...

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