Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers (VEBIC) VZW.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date07 December 2010

Asunto C‑439/08

Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers (VEBIC) VZW

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)

«Política de la competencia — Procedimiento nacional — Intervención de las autoridades nacionales de competencia en los procedimientos judiciales — Autoridad nacional de competencia de naturaleza mixta, con carácter judicial y administrativo — Recurso contra una resolución de tal autoridad — Reglamento (CE) nº 1/2003»

Sumario de la sentencia

1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 267 TFUE)

2. Competencia — Normas de la Unión — Aplicación — Competencias de los Estados miembros — Designación de las autoridades nacionales de competencia — Normativa nacional que no permite a tales autoridades participar, como partes recurridas, en los procedimientos judiciales dirigidos contra sus resoluciones ante un órgano jurisdiccional de apelación — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 35]

1. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas.

A este respecto, en el marco de una remisión prejudicial relativa a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional no se haya pronunciado aún en firme sobre si procede aplicar únicamente el Derecho interno de la competencia o si, por el contrario, también es aplicable el Derecho de la Unión, no constituye ningún obstáculo para la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial. En efecto, para la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial, sería incoherente que el órgano jurisdiccional nacional tuviera que pronunciarse en firme sobre una cuestión que, directa o indirectamente, constituya el objeto de su petición.

Además, habida cuenta de la separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no puede exigirse que, antes de dirigirse a este último, el órgano jurisdiccional nacional haya efectuado todas las constataciones fácticas y las apreciaciones jurídicas que le incumben en el marco de su misión jurisdiccional. Basta con que el objeto del litigio principal y sus principales implicaciones para el ordenamiento jurídico comunitario se desprendan de la petición de decisión prejudicial para que se permita a los Estados miembros presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y participar eficazmente en el procedimiento entablado ante éste.

(véanse los apartados 41, 42 y 45 a 47)

2. El artículo 35 del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no reconoce a una autoridad nacional de competencia la facultad de participar, como parte recurrida, en un procedimiento judicial dirigido contra una resolución de la que dicha autoridad es autora. El hecho de no conceder a la autoridad nacional de competencia los derechos inherentes a la condición de parte en el litigio y, por lo tanto, de impedirle defender la resolución que ha adoptado en aras del interés general, implica, en efecto, el riesgo de que el órgano jurisdiccional que conoce esté totalmente «cautivo» de los motivos y alegaciones formulados por la empresa o empresas recurrentes. En un ámbito como el de la comprobación de infracciones de las normas de competencia y la imposición de multas, que implica apreciaciones jurídicas y económicas complejas, la mera existencia de tal riesgo puede comprometer el ejercicio de la obligación particular que incumbe a las autoridades nacionales de competencia, en virtud del Reglamento nº 1/2003, de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que sustituyeron a los artículos 81 y 82 antes citados.

Incumbe a las autoridades nacionales de competencia calibrar la necesidad y la utilidad de su intervención en relación con la aplicación efectiva del Derecho de competencia de la Unión. No obstante, la no comparecencia sistemática de la autoridad nacional de competencia en tales procedimientos judiciales compromete el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

Ante la inexistencia de normativa de la Unión, los Estados miembros son competentes, conforme al principio de autonomía procesal, para designar el órgano u órganos que, formando parte de la autoridad nacional de competencia, están facultados para participar, como parte recurrida, en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución de la que dicha autoridad es autora, garantizando el respeto de los derechos fundamentales y la plena efectividad del Derecho de competencia de la Unión.

(véanse los apartados 58 y 64 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de diciembre de 2010 (*)

«Política de la competencia – Procedimiento nacional – Intervención de las autoridades nacionales de competencia en los procedimientos judiciales – Autoridad nacional de competencia de naturaleza mixta, con carácter judicial y administrativo – Recurso contra una resolución de tal autoridad – Reglamento (CE) nº 1/2003»

En el asunto C‑439/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 30 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2008, en el procedimiento

Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers (VEBIC) VZW,

en el que participa:

Raad voor de Mededinging,

Minister van Economie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J. N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann, J.-J. Kasel y D. Šváby, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász (Ponente), y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers (VEBIC) VZW, por el Sr. P. Engels, la Sra. J. Troch y el Sr. B. van Hulst, advocaten;

– en nombre del Raad voor de Mededinging, por el Sr W. Devroe, advocaat;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz y por las Sras. K. Zawisza y A. Kramarczyk, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouquet y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 5, 15, apartado 3, y 35, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento iniciado por la Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers VZW (confederación flamenca de asociaciones de panaderos y pasteleros, de heladeros y de chocolateros; en lo sucesivo, «VEBIC») para obtener la anulación de una resolución por la que el Raad voor de Mededinging (en lo sucesivo, «Consejo de la competencia») declaró la existencia de acuerdos de precios entre panaderos artesanales e impuso una multa a VEBIC.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 El quinto considerando del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Para garantizar la aplicación efectiva de las normas comunitarias de competencia, así como el respeto de los derechos fundamentales de la defensa, el presente Reglamento debe regular la atribución de la carga de la prueba en el ámbito la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado probar su existencia conforme a derecho. […]»

4 El sexto considerando del Reglamento establece:

«Con el fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas comunitarias de...

To continue reading

Request your trial
17 practice notes
  • Opinion of Advocate General Bobek delivered on 2 September 2021.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 2 Septiembre 2021
    ...punto 33). V., anche, sentenze del 5 giugno 2014, Kone e a. (C-557/12, EU:C:2014:1317, punto 32), e del 7 dicembre 2010, VEBIC (C-439/08, EU:C:2010:739, punti 56 e 57), che stabiliscono rispettivamente che il diritto nazionale deve garantire la «piena effettività del diritto dell'Unione in ......
  • Consiliul Concurenţei v Whiteland Import Export SRL.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 21 Enero 2021
    ...n. 1/2003 devono garantire l’efficace applicazione di detti articoli nell’interesse generale (sentenza del 7 dicembre 2010, VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, punto 47 Inoltre, occorre rilevare che, ai sensi dell’articolo 4, paragrafo 3, TUE, gli Stati membri sono tenuti a non pregiudicare, co......
  • Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 3 de septiembre de 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 3 Septiembre 2020
    ...de que se trate sea objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional competente. 11 Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 12 Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C......
  • Conclusions de l'avocat général M. H. Saugmandsgaard Øe, présentées le 27 février 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 27 Febrero 2020
    ...Voir, en ce sens, notamment, arrêts du 27 octobre 1993, Enderby (C‑127/92, EU:C:1993:859, points 11 et 12) ; du 7 décembre 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739, points 44 à 48), ainsi que du 2 mai 2019, A-Fonds (C‑598/17, EU:C:2019:352, points 34 à 18 Conformément à la définition de la vent......
  • Request a trial to view additional results
16 cases
  • Opinion of Advocate General Bobek delivered on 2 September 2021.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 2 Septiembre 2021
    ...punto 33). V., anche, sentenze del 5 giugno 2014, Kone e a. (C-557/12, EU:C:2014:1317, punto 32), e del 7 dicembre 2010, VEBIC (C-439/08, EU:C:2010:739, punti 56 e 57), che stabiliscono rispettivamente che il diritto nazionale deve garantire la «piena effettività del diritto dell'Unione in ......
  • Consiliul Concurenţei v Whiteland Import Export SRL.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 21 Enero 2021
    ...n. 1/2003 devono garantire l’efficace applicazione di detti articoli nell’interesse generale (sentenza del 7 dicembre 2010, VEBIC, C‑439/08, EU:C:2010:739, punto 47 Inoltre, occorre rilevare che, ai sensi dell’articolo 4, paragrafo 3, TUE, gli Stati membri sono tenuti a non pregiudicare, co......
  • Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 3 de septiembre de 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 3 Septiembre 2020
    ...de que se trate sea objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional competente. 11 Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 12 Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C......
  • Conclusions de l'avocat général M. H. Saugmandsgaard Øe, présentées le 27 février 2020.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 27 Febrero 2020
    ...Voir, en ce sens, notamment, arrêts du 27 octobre 1993, Enderby (C‑127/92, EU:C:1993:859, points 11 et 12) ; du 7 décembre 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739, points 44 à 48), ainsi que du 2 mai 2019, A-Fonds (C‑598/17, EU:C:2019:352, points 34 à 18 Conformément à la définition de la vent......
  • Request a trial to view additional results
1 books & journal articles

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT