Soledad Duarte Hueros v Autociba SA and Automóviles Citroën España SA.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date28 February 2013
62012CC0032

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

de 28 de febrero de 2013 ( 1 )

Asunto C‑32/12

Soledad Duarte Hueros

contra

Autociba, S.A.,y

Automóviles Citroën España, S.A.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz)

«Protección de los consumidores — Directiva 1999/44/CE — Artículo 3 — Derechos del consumidor en caso de existencia de defectos — Defecto de escasa importancia — Improcedencia de la resolución del contrato — Rebaja de oficio del precio»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 1999/44/CE. ( 2 ) En esencia, se trata de determinar si, cuando un consumidor acude al juez y pide únicamente la resolución del contrato de compraventa de un bien defectuoso (en este caso, un descapotable por cuya capota se filtra agua), y dicha resolución no es procedente por ser de escasa importancia el defecto, el juez debe o no de oficio reconocerle una rebaja del precio.

2.

En el trasfondo de la presente petición de decisión prejudicial está la regulación procesal civil española, en virtud de la cual, según expone el propio Juez remitente, no puede reconocerse en el caso concreto una rebaja del precio. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe comprobar si la Directiva 1999/44 exige una actuación judicial de oficio en tal situación.

3.

Ésta es la tercera ocasión en que la Directiva 1999/44 es objeto de remisión prejudicial. ( 3 ) Sin embargo, a diferencia de los otros dos casos, el objeto de la remisión no es la extensión o el alcance de los derechos de un consumidor, sino, por primera vez, el ejercicio de dichos derechos en vía judicial.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

El objetivo de la Directiva 1999/44 es, de conformidad con su primer considerando, que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores. En ese sentido, en el quinto considerando se señala que es preciso crear un conjunto común mínimo de normas en materia de derechos de los consumidores. En el vigesimocuarto considerando se señala que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores.

5.

El artículo 3 de la Directiva, que establece las normas relativas a los derechos del consumidor, es del siguiente tenor:

«1. El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2. En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

[…]

5. El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.»

6.

El artículo 8 de la Directiva, que lleva por título «Derecho interno y protección mínima», dispone en su apartado 2 lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

B. Derecho nacional

7.

España transpuso a su ordenamiento interno la Directiva 1999/44 mediante la adopción de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ( 4 ) (en lo sucesivo, «Ley 23/2003»). ( 5 )

8.

La Ley 23/2003 establece en sus artículos 4 a 8 normas que se corresponden con el artículo 3 de la Directiva 1999/44. Las normas relativas a la reducción del precio y la resolución contractual que se corresponden con el artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva figuran en el artículo 7 de la Ley 23/2003.

9.

Entre otras disposiciones, la Ley española de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC») ( 6 ) recoge el principio de justicia rogada (artículo 216 LEC), según el cual los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. El artículo 218 LEC consagra el principio de congruencia, de conformidad con el cual las sentencias no se apartarán de la causa de pedir contenida en las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

10.

El artículo 400 LEC dispone que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. No es admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La misma norma dispone además que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

III. Hechos y cuestión prejudicial

11.

Doña Soledad Duarte Hueros (en lo sucesivo, «Sra. Duarte») compró en julio de 2004 a la empresa Autociba, S.A. (en lo sucesivo, «Autociba»), un coche de marca Citroën por un precio de 14.320 euros. El vehículo era del modelo «C3 Pluriel 1,4I», que puede convertirse en descapotable, dado que su capota es corrediza. El vehículo se le entregó a la Sra. Duarte y fue matriculado en agosto de 2004.

12.

Tras la entrega, la Sra. Duarte tuvo que llevar al taller el coche varias veces, porque, cuando llovía, se filtraba agua por el techo. Las repetidas reparaciones efectuadas ( 7 ) no fueron eficaces. Por ello, la Sra. Duarte solicitó en primer lugar la sustitución del vehículo, a lo cual Autociba no accedió. Finalmente, en marzo de 2011 la Sra. Duarte presentó demanda contra Autociba y contra la empresa productora del vehículo, Automóviles Citroën España, S.A. (en lo sucesivo, «Citroën España»), mediante la que reclama la resolución del contrato de compraventa y la devolución del precio.

13.

El Juez remitente expone que, con arreglo a la Ley 23/2003, la resolución del contrato de compraventa que se solicita no es procedente, por ser de escasa importancia el defecto. Para dicho Juez, la Sra. Duarte sólo puede exigir la rebaja del precio. Sin embargo, en opinión del Juez, de conformidad con el Derecho procesal español, como la Sra. Duarte solicitó en su demanda con carácter exclusivo la resolución del contrato y la devolución del precio íntegro, y no solicitó, siquiera con carácter subsidiario, la rebaja del precio, no puede reconocérsele dicha rebaja. Según el Juez, la Sra. Duarte tampoco tiene la posibilidad de reclamar en un ulterior procedimiento judicial esa rebaja del precio, puesto que la LEC extiende el instituto de la cosa juzgada a las acciones que, pudiendo ser ejercitadas en un primer procedimiento, se reservan para un procedimiento posterior.

14.

Por ello, el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Badajoz acordó interrumpir las actuaciones mediante auto de 13 de enero de 2012, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2012, y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si un consumidor, tras no obtener la puesta en conformidad del bien –porque, pese a pedirla de forma reiterada, la reparación no ha sido llevada a cabo–, reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, ¿puede el Tribunal reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio?»

15.

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas y orales Autociba, la Comisión y el Gobierno español. En el procedimiento escrito participaron, además, la Sra. Duarte y los Gobiernos francés, húngaro y polaco. El Gobierno alemán sólo formuló observaciones orales.

IV. Apreciación jurídica

A. Sobre la admisibilidad

16.

Por lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia es competente, con arreglo al artículo 267 TFUE, únicamente para la interpretación del Derecho de la Unión. Sin embargo, el tenor de la cuestión prejudicial no atañe a la interpretación del Derecho de la Unión, sino que más bien se refiere de manera abstracta a si un juez nacional puede reconocer de oficio una rebaja del precio de compra.

17.

Sin embargo, a la vista del resto de las consideraciones de la petición de decisión prejudicial, entiendo la cuestión prejudicial, como también lo hacen los Gobiernos español y polaco, en el sentido de que el Juez remitente pretende determinar si debe interpretarse que la Directiva 1999/44 permite que un juez reconozca de oficio una rebaja del precio, cuando el consumidor no la ha solicitado en el procedimiento pero, en virtud de la Directiva, habría podido exigirla. Por tanto, adaptando así su formulación, la cuestión prejudicial es admisible.

18.

Considero que la cuestión prejudicial debe reformularse en otro sentido más: el Juez remitente pregunta si la Directiva permite que se reconozca de oficio una rebaja del precio, es decir, si el juez pue...

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