Landkreis Potsdam-Mittelmark v Finanzamt Brandenburg.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date15 September 2016
62015CJ0400

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 15 de septiembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Derecho a deducción — Decisión 2004/817/CE — Normativa de un Estado miembro — Gastos en bienes y servicios — Porcentaje de su utilización para fines no económicos superior al 90 % de su utilización total — Exclusión del derecho a deducción»

En el asunto C‑400/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo Tributario, Alemania), mediante resolución de 16 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Landkreis Potsdam-Mittelmark

y

Finanzamt Brandenburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Šváby, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Landkreis Potsdam-Mittelmark, por el Sr. J. Wulf-von Moers, conseil;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Decisión 2004/817/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 2004, por la que se autoriza a Alemania a establecer una medida de inaplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO 2004, L 357, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión de autorización»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Landkreis Potsdam-Mittelmark (distrito de Potsdam-Mittelmark, Alemania) y el Finanzamt Brandenburg (Administración tributaria de Brandemburgo, Alemania), en relación con el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado por dicho distrito correspondiente al ejercicio fiscal de 2008.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Sexta Directiva

3

La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva») fue derogada y sustituida, a partir del 1 de enero de 2007, por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 (DO 2010, L 10, p. 14). En la medida en que el ejercicio fiscal controvertido corresponde al año 2008, las referencias a la Sexta Directiva se considerarán hechas a la Directiva 2006/112 y deberán leerse conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII de la misma.

4

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva disponía lo siguiente:

«1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2. Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la expl[o]tación de un bien [corporal o] incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5

El artículo 6, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva establecía cuanto sigue:

«Se asimilarán a las prestaciones de servicios a título oneroso:

a)

el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del [IVA]».

6

A tenor del artículo 17, apartado 2, letra a), de dicha Directiva:

«En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir el impuesto del que es deudor:

a)

el [IVA] debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo».

7

El artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva disponía lo siguiente:

«El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a que introduzca medidas especiales de excepción a lo dispuesto en la presente Directiva para simplificar el procedimiento de cobro del impuesto o para impedir ciertos tipos de evasión o elusión fiscal. Las medidas cuyo propósito sea la simplificación del procedimiento de cobro del impuesto, no podrán afectar, salvo que sea de forma poco significativa, a la cuantía global de los ingresos fiscales del Estado miembro recaudados en la fase de consumo final.»

Decisión de autorización

8

Según el considerando 3 de la Decisión de autorización:

«La finalidad de la medida de inaplicación es que el gasto en bienes y servicios quede totalmente excluido del derecho a deducir el IVA cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %. Esta medida constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la [Sexta Directiva], modificado por su artículo 28 séptimo, y se justifica por la necesidad de simplificar la percepción del IVA; su influencia en la cuantía [del impuesto] adeudado en la fase del consumo final es sólo desdeñable.»

9

El artículo 1 de dicha Decisión dispone cuanto sigue:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la [Sexta Directiva], se autoriza a Alemania a excluir el gasto en bienes y servicios totalmente del derecho a deducir el IVA cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 %.»

10

Con arreglo al artículo 2 de esta Decisión:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.»

11

El artículo 3 de esta misma Decisión establece lo siguiente:

«El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.»

Derecho alemán

12

El artículo 15 de la Umsatzsteuergesetz (Ley del impuesto sobre el volumen de negocios; en lo sucesivo, «UStG») dispone cuanto sigue:

«1) El empresario podrá deducir como cuotas del IVA soportado:

1.

el impuesto legalmente debido con motivo de entregas de bienes y otras prestaciones de servicios efectuadas a favor de su empresa por otros empresarios. [...]

[...]

La entrega, la importación o la adquisición intracomunitaria de bienes utilizados por el empresario en menos de un 10 % para las necesidades de su empresa no se considerarán realizadas para la empresa.

[...]

2) No se podrán deducir las cuotas soportadas por la entrega, la importación o la adquisición intracomunitaria de bienes [...] que el empresario utilice para realizar las siguientes operaciones:

1.

las operaciones exentas;

[...]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

El distrito de Potsdam-Mittelmark es un ente territorial que bajo su propia responsabilidad desempeña las funciones que exceden la capacidad de gestión de los municipios y organismos administrativos adscritos a dicho distrito. En su condición de autoridad pública, le incumben, en particular en el ejercicio del poder público, la construcción y el mantenimiento de las carreteras, así como la seguridad vial en su territorio. El referido distrito desempeñaba estas funciones a través de una entidad propia (Eigenbetrieb) sin personalidad jurídica.

14

Durante el ejercicio fiscal de 2008, el distrito de Potsdam-Mittelmark adquirió diversos bienes, como maquinaria, vehículos y accesorios, que utilizó esencialmente para realizar prestaciones en el ejercicio del poder público. Sin embargo, también empleó tales bienes en un 2,65 %, para efectuar prestaciones a terceros, entre otras, labores de poda y tala de árboles, trabajos de siega y de barrido así como servicios de invierno. Para tales prestaciones, el distrito de Potsdam-Mittelmark estaba sujeto al IVA.

15

La Administración tributaria de Brandemburgo no autorizó la deducción del IVA soportado por los bienes mencionados en el punto precedente, al entender que dichos bienes no se habían utilizado al menos en un 10 % para las necesidades del distrito de Potsdam-Mittelmark, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la UStG...

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