Hoechst GmbH v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
CourtGeneral Court (European Union)
Date18 June 2008

Asunto T‑410/03

Hoechst GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sorbatos — Decisión en la que se constata una infracción del artículo 81 CE — Cálculo del importe de las multas — Obligación de motivación — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes — Principio non bis in idem — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Duración del procedimiento»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Violación resultante de la obligación de la Comisión — Respeto de los principios de buena administración y de igualdad de trato

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 15, ap. 2, y 17; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04)

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 19, ap. 1, y 20)

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes conminatorias dirigidas a las empresas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Aplicación exclusiva del Reglamento (CEE) nº 2988/74

[Reglamento (CEE) nº 2988/74, art. 2, aps. 1 y 3]

5. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párrs. 4 y 5)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección B, párrs. 1 y 3)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, secciones A y B)

12. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 2)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, sección B)

16. Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

[Art. 3 CE, ap. 1, letra g); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15]

1. En el contexto de la aplicación de su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, la Comisión viola los principios de buena administración y de igualdad de trato cuando asegura a una de las empresas que cooperan con ella que se le advertirá en el caso de que otras empresas intenten adelantarla en la cooperación, aunque esta promesa no sea realmente mantenida más tarde.

En el caso de que esta irregularidad del procedimiento sea insuficiente para obtener la anulación de la decisión final de la Comisión, la importancia que tiene el respeto de tales principios por parte de dicha institución puede justificar que el juez comunitario, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reduzca el importe de la multa impuesta a la empresa víctima de dicha irregularidad.

(véanse los apartados 136, 137, 581 y 582)

2. En los asuntos de competencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio de respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

Sin embargo, la Comisión no puede justificar una negativa total a revelar documentos de su expediente invocando de un modo genérico su confidencialidad. En efecto, es preciso contrapesar, por una parte, el derecho de las empresas y asociaciones de empresas a la protección de sus secretos comerciales y, por otra, la garantía del derecho de acceder a la totalidad del expediente.

A este respecto, cabe equiparar a una falta de comunicación de un documento incluido en el expediente de la Comisión el hecho de dar acceso a una versión no confidencial del mismo en la que la práctica totalidad de las páginas están en blanco y con la indicación «secretos comerciales», sin que se facilite ninguna versión no confidencial más comprensible y ni siquiera un resumen.

(véanse los apartados 145, 152 y 153)

3. La aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 puede traducirse en la prohibición de seguir desarrollando determinadas actividades o prácticas o de permitir que perduren situaciones declaradas ilegales, pero también en una prohibición de adoptar en el futuro una conducta similar. No obstante, estas obligaciones impuestas a las empresas no deben sobrepasar los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido. Por otra parte, la facultad de la Comisión de formular intimaciones debe ejercitarse en función de la naturaleza de la infracción observada.

El hecho de que una empresa que ha participado en unas prácticas contrarias a la competencia no desarrolle ya actividades en el mercado afectado en la fecha de adopción de la Decisión que sanciona esas prácticas, o el hecho de que éstas hayan finalizado antes de que se adopte tal Decisión, no significa que la Comisión se extralimite en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 al exigir a dicha empresa que se abstenga en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento contrario a la competencia, pues tal intimación es, por esencia, preventiva y no depende de la situación de la empresa de que se trate en el momento en que se adopte la Decisión.

(véanse los apartados 198 a 200)

4. Aunque la duración superior a lo razonable del plazo puede justificar, si se cumplen ciertos requisitos, la anulación de una Decisión en la que se constata una infracción de las normas sobre la competencia, no ocurre lo mismo cuando se impugna el importe de las multas impuestas por la Comisión en dicha Decisión, ya que la facultad de la Comisión de imponer multas se rige por el Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de la competencia, que ha establecido un plazo de prescripción a este respecto. En efecto, dicho Reglamento regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada para imponer multas, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Su artículo 2, apartado 3, dispone que, en cualquier caso, la prescripción se adquiere pasados diez años –salvo en el supuesto de una eventual suspensión– cuando la prescripción ha sido interrumpida con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, de manera que la Comisión no puede retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas, so pena de que se produzca prescripción. Dada la existencia de esta regulación, procede rechazar toda consideración relativa a la obligación de la Comisión de ejercer en un plazo razonable su facultad de imponer multas.

(véanse los apartados 220, 223 y 224)

5. Una decisión de la Comisión en la que se imponen multas a varias empresas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia está suficientemente motivada, por lo que respecta a la clasificación en diferentes categorías de las empresas implicadas, cuando la Comisión precisa haberse basado en las cuotas de mercado a nivel mundial calculadas a partir de los datos relativos al volumen de negocios mundial del producto de que se trate, aunque, por razones de confidencialidad, dicha institución no indique esos volúmenes de negocios sino únicamente unos intervalos de valores de cuotas de mercado, pues estos últimos datos son suficientemente comprensibles.

(véanse los apartados 258, 259, 261 y 263 a 265)

6. Al determinar el importe de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación. Con...

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