Carp Snc di L. Moleri e V. Corsi v Ecorad Srl.

JurisdictionEuropean Union
Date29 March 2007
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 29 de marzo de 2007 1(1)

Asunto C‑80/06

Carp Snc di L. Moleri in V. Corsi

Associazione Nazionale Artigiani Legno e Arredamenti

contra

Ecorad Srl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Novara (Italia)]

«Directiva 89/106/CEE – Decisión 1999/93/CE de la Comisión – Estados miembros destinatarios de la Decisión – Efecto directo – Productos de construcción – Puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico – Procedimiento de certificación de conformidad – Validez de la Decisión 1999/93/CE»





I. Introducción

1. El presente procedimiento versa sobre tres cuestiones prejudiciales remitidas por el órgano jurisdiccional italiano de primera instancia, el Tribunale Ordinario di Novara. Las cuestiones se refieren a la interpretación, la aplicación del efecto directo horizontal entre particulares y la validez de los artículos 2 y 3 y los anexos II y III de la Decisión 1999/93/CE de la Comisión, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes. (2)

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio ante el Tribunale Ordinario di Novara entre la demandante Carp Snc di L. Moleri (en lo sucesivo, «Carp») y la demandada Ecorad Srl (en lo sucesivo, «Ecorad») en el que se debe dilucidar si se ha producido un incumplimiento contractual en el suministro de puertas destinadas a ser equipadas con barras antipánico.

II. Marco jurídico

A. Normativa comunitaria

1. Directiva 89/106/CEE

3. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12), modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión), (3) y por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE (4) (en lo sucesivo, «Directiva 89/106»), dispone que, a los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «producto de construcción» cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil.

4. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir, que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y en la medida en que las referidas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.

5. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 89/106 dispone que los requisitos esenciales aplicables a las obras que pueden influir en las características técnicas de un producto están establecidos en términos de objetivos en el anexo I de la misma Directiva 89/106. Éstos son los siguientes: resistencia mecánica y estabilidad, seguridad en caso de incendio, higiene, salud y medio ambiente, seguridad de utilización, protección contra el ruido y ahorro de energía y aislamiento térmico.

6. Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106: «A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “especificaciones técnicas” las normas y los documentos de idoneidad técnica».

7. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106 establece lo siguiente: «Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos que permitan que las obras en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 cuando tales productos lleven el marcado “CE”, el cual indica que satisfacen las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo V y el procedimiento establecido en el capítulo III.»

8. El artículo 4, apartado 6, de la Directiva 89/106 dispone: «El marcado “CE” significa que los productos cumplen los requisitos de los apartados 2 y 4. Incumbirá al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad cuidar de que el marcado “CE” figure en el producto propiamente dicho en una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales.»

9. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 89/106, el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad serán responsables de la certificación de que los productos son conformes con los requisitos de las especificaciones técnicas según lo establecido en el artículo 4.

10. El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 89/106 dispone que los productos que sean objeto de una certificación de conformidad se presumirán conformes con las especificaciones técnicas con arreglo al artículo 4. La conformidad se determinará mediante ensayo u otra prueba sobre la base de las especificaciones técnicas con arreglo al anexo III.

11. A tenor del artículo 13, apartado 3, de la Directiva 89/106, la certificación de conformidad de un producto presupone:

a) que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o

b) que para productos especiales mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, además del sistema de control de producción en la fábrica, ha intervenido en la evaluación y vigilancia del control de producción o del propio producto un organismo de certificación autorizado a dichos efectos.

12. Según el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 89/106: «La elección del procedimiento previsto en el apartado 3 para un determinado producto o familia de productos la efectuará la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:

a) la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales, en particular en lo referente a la salud y la seguridad;

b) la naturaleza del producto;

c) la influencia de la variabilidad de las características del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado;

d) las posibilidades de que se produzcan defectos en la fabricación del producto;

con arreglo a lo especificado en el anexo III.

En cada caso, el procedimiento elegido será el menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.

El procedimiento así elegido deberá figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas o en la publicación de estas especificaciones.»

13. El artículo 16 de la Directiva 89/106 dispone:

«1. Cuando no existan para un producto dado las especificaciones técnicas previstas en el artículo 4, el Estado miembro de destino considerará, a petición expresa e individualizada, que los productos son conformes a las disposiciones nacionales en vigor, si han superado los ensayos e inspecciones efectuados por un organismo autorizado en el Estado miembro de fabricación de acuerdo con los métodos en vigor en el Estado miembro de destino o con métodos reconocidos como equivalentes por este Estado miembro.

2. El Estado miembro de fabricación comunicará al Estado miembro de destino, por cuyas disposiciones se vayan a regir los ensayos y controles, el organismo al que tiene intención de conceder la autorización a tal fin. El Estado miembro de destino y el Estado miembro de fabricación se facilitarán mutuamente toda la información necesaria. Una vez finalizado este intercambio de información, el Estado miembro de fabricación concederá la autorización al organismo así designado. En caso de que un Estado miembro mantenga objeciones al respecto, justificará su postura e informará de ello a la Comisión.

3. Los Estados miembros velarán por que los organismos designados se presten toda la asistencia mutua necesaria.

4. Si un Estado miembro comprobara que un organismo autorizado no efectúa adecuadamente los ensayos e inspecciones de acuerdo con sus disposiciones nacionales, lo comunicará al Estado miembro en que se haya autorizado a dicho organismo. Este Estado miembro informará al otro Estado miembro, en un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas. Si este último no considerare suficientes dichas medidas, podrá prohibir la comercialización y la utilización del producto de que se trate, o bien supeditar su comercialización y utilización a condiciones especiales. Asimismo...

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