Conclusiones nº C-570/18 P of Tribunal de Justicia, January 29, 2020

Resolution DateJanuary 29, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-570/18 P

Recurso de casación - Función pública - Agente contractual al servicio del Parlamento - Artículos 12 bis y 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea - Acoso psicológico - Denegación de una solicitud de asistencia - Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a ser oído - Acceso a las actas de los interrogatorios de los testigos - Concepto de “acoso psicológico” - Criterios de apreciación - Consideración del contexto - Adhesión a la casación - Admisibilidad

  1. Introducción

    1. Mediante su recurso de casación, HF solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, HF/Parlamento, (2) por la que este desestimó el recurso en el que la ahora recurrente solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2016 en virtud de la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») denegó la solicitud de asistencia que HF había presentado y, por otra parte, la reparación del perjuicio que había sufrido como consecuencia de las ilegalidades cometidas por el Parlamento en la tramitación de la solicitud de asistencia.

    2. El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de confirmar una jurisprudencia reciente sobre el alcance del derecho a ser oído antes de que la administración adopte una decisión lesiva (3) y de precisar los aspectos que deben tenerse en cuenta para determinar si las actuaciones en cuestión constituyen acoso psicológico.

    3. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se refieren a los motivos primero y tercero del recurso de casación principal y a la adhesión a la casación formulada por el Parlamento.

    4. Propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación, y que estime el primer motivo y desestime el tercer motivo del recurso de casación principal.

  2. Marco jurídico

    1. El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea fue aprobado por el Reglamento n.º 31 (CEE) 11 (CEEA), por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Este Estatuto, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone en su artículo 12 bis:

      1. Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

      […]

      3. Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

      […]

    2. El artículo 24 del Estatuto establece:

      La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

      La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

  3. Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    1. Antecedentes del litigio

      1. Los antecedentes del litigio se expusieron con detalle en la sentencia recurrida. (4) Los hechos esenciales y necesarios para comprender las presentes conclusiones se pueden resumir como se expone a continuación.

      2. HF fue contratada en 2003 en la Unidad de Medios Audiovisuales de la Dirección General de Comunicación del Parlamento y estuvo al servicio de esta unidad hasta 2015, es decir, durante 12 años. Con excepción de un período de aproximadamente un año y medio durante el cual fue empleada por una empresa que trabajaba para esa unidad, HF fue contratada directamente por el Parlamento y trabajó para este en calidad de agente auxiliar, agente contractual o agente temporal.

      3. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2014, dirigido al Secretario General del Parlamento (en lo sucesivo, «Secretario General») con copia al Presidente del Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Lugar de Trabajo (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»), así como al Presidente del Parlamento y al Director General de la Dirección General de Personal de la Secretaría General del Parlamento, HF presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de asistencia»).

      4. En apoyo de esta solicitud, HF alegaba que era víctima de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto por parte del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, acoso materializado en sus conductas, palabras y escritos, en particular durante las reuniones del servicio. Solicitaba, más concretamente, la adopción de medidas urgentes para protegerla sin demora de su supuesto acosador y que la AFCC iniciara una investigación administrativa para dilucidar la realidad de los hechos.

      5. Mediante escrito de 4 de febrero de 2015, el Director General de Personal informó a HF de que se había adoptado en su favor una medida de alejamiento del jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales, consistente en destinarla a la Unidad del Programa de Visitas.

      6. Mediante escrito de 8 de diciembre de 2015, el Director General de Personal informó a HF de su intención de considerar la solicitud de asistencia infundada, en especial después de que el Comité Consultivo hubiera oído al jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales y a otros catorce funcionarios y agentes de dicha unidad. En virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), se instaba a HF a presentar observaciones.

      7. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2015, HF solicitó que se le comunicara el informe sobre lo que a su juicio constituía una «investigación», elaborado por el Comité Consultivo. Dicha solicitud fue reiterada mediante escrito de 5 de febrero de 2016.

      8. Mediante escrito de 9 de febrero de 2016, el Director General de Personal concedió a HF un plazo que expiraba el 1 de abril de 2016 para presentar observaciones escritas. Por otra parte, le indicó que el Comité Consultivo solo le había remitido un dictamen en el que se concluía que no había existido acoso psicológico. A este respecto, aclaró que era normal que el Comité Consultivo no le hubiera transmitido ningún informe, como está previsto en el artículo 14 de las normas internas en materia de acoso, ya que únicamente lo redacta en los casos en los que aprecia la existencia de acoso psicológico.

      9. El 1 de abril de 2016, HF presentó observaciones escritas en respuesta a los escritos del Director General de Personal de 8 de diciembre de 2015 y de 9 de febrero de 2016. En dichas observaciones, al tiempo que volvía a afirmar que el modo en que el jefe de la Unidad de Medios Audiovisuales se había comportado con ella constituía acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto, HF rebatía, en particular, la afirmación del Director General de Personal de que el Comité Consultivo no había redactado ningún informe en el sentido del artículo 14 de las normas internas en materia de acoso, sino que únicamente había emitido un dictamen. A este respecto, alegaba que la negativa del Director General de Personal a comunicarle todas las conclusiones del Comité Consultivo vulneraba su derecho de defensa y privaba de cualquier efecto útil a las observaciones que presentaba.

      10. Mediante decisión de 3 de junio de 2016, el Director General de Personal, en su calidad de AFCC, denegó la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). En esa decisión señaló, en particular, que HF había sido informada, de manera completa y detallada, de las razones por las que, el 8 de diciembre de 2015, tenía la intención de denegar la solicitud de asistencia. Además, a su juicio, HF carecía de derecho subjetivo a que se le comunicara el informe de investigación, el dictamen o las actas de los interrogatorios de los testigos que en su caso redactara el Comité Consultivo. Por otra parte, el Director reiteró el análisis que había expuesto en el escrito de 8 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, decidió no reconocer que la situación descrita por HF estuviera incluida en el concepto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto.

      11. El 6 de septiembre de 2016, HF presentó una reclamación contra la decisión controvertida, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En apoyo de dicha reclamación invocó la vulneración de su derecho de defensa, del artículo 41 de la Carta, del derecho a ser oído y del principio de contradicción, así como irregularidades en el procedimiento tramitado por el Comité Consultivo, errores manifiestos de apreciación, la infracción de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de asistencia y protección.

      12. Mediante resolución de 4 de enero de 2017, el Secretario General, en su condición de AFCC, desestimó dicha reclamación.

      13. En cuanto a la alegación de HF relativa a que la AFCC no le había comunicado el informe elaborado por el Comité Consultivo ni las actas de los interrogatorios de los testigos, el Secretario General consideró, concretamente, que, a la luz de la jurisprudencia derivada de las sentencias Tzirani/Comisión (5) y Cerafogli/BCE, (6) la AFCC no estaba obligada a comunicar esos documentos a HF, entre otras razones porque, dentro del Parlamento, el Comité Consultivo tenía que trabajar con la mayor confidencialidad y sus trabajos eran secretos. A su juicio, para garantizar que todos los intervinientes, especialmente los...

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