Case nº C-524/18 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, January 30, 2020

Resolution DateJanuary 30, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-524/18

Procedimiento prejudicial - Salud pública - Información y protección de los consumidores - Reglamento (CE) n.º 1924/2006 - Decisión de Ejecución 2013/63/UE - Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos - Artículo 10, apartado 3 - Referencia a los beneficios generales y no específicos - Concepto de “acompañamiento” de una declaración de propiedades saludables específica - Obligación de aportar pruebas científicas - Alcance

En el asunto C-524/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 12 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

Dr. Willmar Schwabe GmbH & Co. KG

y

Queisser Pharma GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz, C. Vajda y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Dr. Willmar Schwabe GmbH & Co. KG, por el Sr. C. Stallberg, Rechtsanwalt;

- en nombre de Queisser Pharma GmbH & Co. KG, por el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herbout-Borczak y el Sr. C. Hödlmayr, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO 2006, L 404, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (DO 2008, L 39, p. 8).

2 Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre Dr. Willmar Schwabe GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Schwabe») y Queisser Pharma GmbH & Co. KG a propósito del carácter supuestamente engañoso del envase de un complemento alimenticio.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europe a

Reglamento n.º 1924/2006

3 Según los considerandos 1, 9, 14, 16, 17, 23 y 29 del Reglamento n.º 1924/2006:

(1) El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que estos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados, incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. […]

[…]

(9) Existe una amplia serie de nutrientes y otras sustancias que incluye pero no se limita a las vitaminas, minerales, incluidos oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibra, diversas plantas y extracto de hierbas con un efecto nutricional o fisiológico que pueden estar presentes en un alimento y ser objeto de una declaración. Por consiguiente, deben establecerse los principios generales aplicables a todas las declaraciones relativas a un alimento con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dar a los consumidores la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa, y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria.

[…]

(14) Actualmente se utiliza, en el etiquetado y publicidad de productos alimenticios en algunos Estados miembros, una amplia variedad de declaraciones relativas a sustancias que no han demostrado ser beneficiosas o sobre las que no existe en la actualidad un consenso científico suficiente. Es necesario garantizar que las sustancias sobre las que se efectúa la declaración han demostrado poseer un efecto nutricional o fisiológico beneficioso.

[…]

(16) Es importante que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 [relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO 1984, L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55)], ha considerado necesario, al fallar sobre asuntos relacionados con la publicidad, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor medio. Atendiendo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las declaraciones engañosas. […]

(17) El fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y los explotadores de empresas alimentarias deben justificarlas. Una declaración debe estar fundamentada científicamente mediante la toma en consideración de la totalidad de los datos científicos disponibles y la ponderación de las pruebas.

[…]

(23) Las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Comunidad después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible. […]

[…]

(29) A fin de garantizar que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor a la hora de elegir una dieta saludable, también deben tenerse en cuenta en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria [(EFSA)] y en procedimientos posteriores la redacción y la presentación de las declaraciones de propiedades saludables.

4 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

5 El artículo 2, apartado 2, punto 5, de dicho Reglamento define el concepto de «declaración de propiedades saludables» como «cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud».

6 El capítulo II de ese mismo Reglamento, relativo a los principios generales, incluye sus artículos 3 a 7.

7 El artículo 3 del Reglamento n.º 1924/2006, titulado «Principios generales para todas las declaraciones», dispone lo siguiente:

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en la […] [Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29) y en la Directiva 84/450], la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a) ser falsa, ambigua o engañosa;

[…]

.

8 El artículo 5 del citado Reglamento, con el título «Condiciones generales», establece en sus apartados 1 y 2:

1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas;

[…]

2. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración.

9 El artículo 6 del referido Reglamento, titulado «Fundamento científico de las declaraciones», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

1. Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.

2. Un explotador de empresa alimentaria que efectúe una declaración nutricional o de propiedades saludables deberá justificar el uso de esa declaración.

10 El capítulo IV de ese mismo Reglamento, relativo a las declaraciones de propiedades saludables, incluye los artículos 10 a 19.

11 El artículo 10 del Reglamento n.º 1924/2006, titulado «Condiciones específicas», establece en sus apartados 1, 3 y 4:

1. Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

[…]

3. La referencia a...

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