Case nº C-394/18 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, January 30, 2020

Resolution DateJanuary 30, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-394/18

Procedimiento prejudicial - Directiva 82/891/CEE - Artículos 12 y 19 - Escisiones de sociedades de responsabilidad limitada - Protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida - Nulidad de la escisión - Acción pauliana

En el asunto C-394/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte d’appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia), mediante resolución de 27 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio de 2018, en el procedimiento entre

I.G.I. Srl

y

Maria Grazia Cicenia,

Mario Di Pierro,

Salvatore de Vito,

Antonio Raffaele,

con intervención de:

Costruzioni Ing. G. Iandolo Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente), T. von Danwitz, C. Vajda y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de I.G.I. Srl, por la Sra. S. Ietti, avvocatessa;

- en nombre de Costruzioni Ing. G. Iandolo Srl, por las Sras. S. Pierro y S. Ietti, avvocatesse;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari, W. Mölls y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 y 19 de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111), en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO 2007, L 300, p. 47) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento entre I.G.I. Srl, por un lado, y la Sra. Maria Grazia Cicenia y los Sres. Mario Di Pierro, Salvatore de Vito y Antonio Raffaele, por otro, en relación con la posibilidad de que estos últimos, en su calidad de acreedores de una sociedad escindida cuyo patrimonio fue transmitido en parte a I.G.I., ejerciten una acción pauliana para que el acto de escisión se declare ineficaz respecto a ellos y para ejercitar acciones de ejecución o cautelares sobre los bienes transferidos a I.G.I.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 78/855/CEE

3 El artículo 1 de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO 1978, L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76), en su versión modificada por la Directiva 2007/63 (en lo sucesivo, «Tercera Directiva»), titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

[…]

- en Italia:

la società per azioni,

[…]

.

4 El artículo 13, apartado 3, de la Tercera Directiva dispone:

La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.

Sexta Directiva

5 El octavo considerando de la Sexta Directiva está redactado en los siguientes términos:

[…] los acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique

.

6 El undécimo considerando de esta Directiva declara lo siguiente:

[…] para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad

.

7 El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

1. Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la [Tercera Directiva], la operación de escisión [por absorción] definida en el artículo 2 de la presente Directiva, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva.

2. Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II.

[…]

8 El artículo 2 de la Sexta Directiva establece:

1. Se considera como escisión por absorción, a efectos de la presente Directiva, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas “sociedades beneficiarias” y, eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en […] defecto de valor nominal, de su valor contable.

[…]

3. Siempre que la presente Directiva reenvíe a la [Tercera Directiva], la expresión “sociedades que se fusionan” designará las sociedades que participan en la escisión, la expresión “sociedad absorbida” designará la sociedad escindida, la expresión “sociedad absorbente” designará cada una de las sociedades beneficiarias y la expresión “proyecto de fusión” designará el proyecto de escisión.

9 El artículo 12 de la misma Directiva es del siguiente tenor:

1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

2. [Con] este fin, las legislaciones de los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan el derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria tal protección, siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

3. En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 23.

4. El apartado 3 del artículo 13 de la [Tercera Directiva] será aplicable.

5. Sin perjuicio de las normas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, serán aplicables los apartados 1 a 4 a los obligacionistas de las sociedades que participan en la escisión, salvo si la escisión ha sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.

6. Los Estados miembros pueden prever que las sociedades beneficiarias respondan solidariamente de las obligaciones de la sociedad escindida. En este caso, podrán no aplicar los apartados precedentes.

7. Cuando un Estado miembro combine el sistema de protección de acreedores contemplado en los apartados 1 a 5 con la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias contemplada en el apartado 6, podrá limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de dichas sociedades.

10 El artículo 15 de la Sexta Directiva establece:

Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la escisión.

11 De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva:

La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

a) la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarias; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3;

b) los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

c) la sociedad escindida dejará de existir.

12 El artículo 19 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán regular el régimen de nulidades de la escisión en las siguientes condiciones:

a) la nulidad deberá ser declarada por decisión judicial;

b) solo podrá declararse la nulidad de una escisión que hubiera surtido efecto en el sentido del artículo 15 por [falta] de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o de acta autentificada, o bien mediante...

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