Conclusiones nº C-457/18 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, December 11, 2019

Resolution DateDecember 11, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-457/18

Incumplimiento de Estado - Artículo 259 TFUE - Excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad - Determinación de la frontera común entre dos Estados miembros - Controversia fronteriza entre la República de Croacia y la República de Eslovenia - Convenio arbitral - Procedimiento de arbitraje - Notificación de la República de Croacia dando por terminado el convenio - Laudos arbitrales parcial y definitivo emitidos por el tribunal arbitral - Validez y efectos del “laudo arbitral definitivo”

1. Cuando un Estado miembro interpone un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 259 TFUE, ¿es competente el Tribunal de Justicia para conocer de dicho recurso cuando las alegaciones de incumplimiento del Derecho de la Unión se basan en el tenor de un «laudo arbitral» emitido con arreglo a un Acuerdo bilateral de arbitraje de Derecho internacional público, pero al que una de las partes niega cualquier valor jurídico? Esta es la principal cuestión que se plantea en el presente asunto, uno de los raros casos de recurso por incumplimiento entre Estados basado en el artículo 259 TFUE, (2) cuyo párrafo primero establece que un Estado miembro «podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados».

2. En su demanda, la República de Eslovenia solicita, en particular, al Tribunal de Justicia que declare que la República de Croacia ha infringido el artículo 2 TUE y el artículo 4 TUE, apartado 3, y toda una serie de normas de Derecho derivado en materia de política pesquera común, en materia de régimen del cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y de ordenación del espacio marítimo.

3. Antes de formular ninguna alegación sobre el fondo, la República de Croacia opuso sendas excepciones de incompetencia y de inadmisibilidad del recurso, cuyo análisis es objeto de las presentes conclusiones, y que el Tribunal de Justicia ha resuelto examinar separadamente, antes de pronunciarse, en su caso, sobre el fondo del asunto.

4. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe preguntarse si el litigio fronterizo entre la República de Croacia y la República de Eslovenia, su intento de resolución y el procedimiento arbitral al que ha conducido constituyen cuestiones de Derecho internacional público que pueden fundamentar un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 259 TFUE. En las presentes conclusiones, explicaré las razones por las cuales considero que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre el presente recurso, tal y como sostiene la República de Croacia. Por otra parte, propongo que se acceda a la solicitud de la República de Croacia de que se retire de los autos el informe jurídico de la Comisión Europea que consta en el anexo C.2 de la contestación de la República de Eslovenia a las excepciones opuestas por la República de Croacia.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho internacional

      1. Acuerdo de arbitraje

      5. El tercer considerando del preámbulo del Acuerdo firmado el 4 de noviembre de 2009 entre la República de Croacia y la República de Eslovenia (en lo sucesivo, «Acuerdo de arbitraje») hace un recordatorio de los medios pacíficos para la solución de controversias enumerados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. (3) Y de esta forma, el artículo 1 del Acuerdo de arbitraje establece un tribunal arbitral.

      6. El artículo 2 de dicho Acuerdo prevé la composición del tribunal arbitral, especialmente las normas para la designación de sus miembros y la sustitución de estos.

      7. El artículo 3 del Acuerdo de arbitraje, titulado «Función del tribunal arbitral», establece, en su apartado 1, que el tribunal arbitral determinará (a) el trazado de la frontera entre la República de Croacia y la República de Eslovenia, (b) la salida de Eslovenia a la alta mar y (c) el régimen de uso de las zonas marítimas pertinentes. El apartado 2 de este artículo establece las reglas de determinación del objeto del litigio. Su apartado 3 prevé que el tribunal arbitral pronuncie un laudo sobre la controversia. A tenor del apartado 4 del mismo artículo, el tribunal arbitral tiene la facultad de interpretar el Acuerdo de arbitraje.

      8. Según el artículo 4, letra a), del Acuerdo de arbitraje, cuando el tribunal arbitral ejecute lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), del dicho Acuerdo, aplicará las normas y los principios del Derecho internacional. A tenor del artículo 4, letra b), de dicho Acuerdo, el tribunal arbitral, al ejecutar lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), aplicará el Derecho internacional, la equidad y el principio de buena vecindad para obtener un resultado justo y equitativo que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

      9. El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo de arbitraje establece que, salvo disposición en contrario, el tribunal arbitral tramitará el procedimiento con arreglo al Reglamento Facultativo del Tribunal Permanente de Arbitraje (en lo sucesivo, «TPA») para el arbitraje de controversias entre dos Estados. El apartado 4 de dicho artículo establece que el tribunal arbitral resolverá sin demora, tras consultar a las partes, cualquier cuestión de procedimiento, por mayoría de sus miembros.

      10. El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de arbitraje dispone, en particular, que el tribunal arbitral, tras considerar debidamente todos los hechos pertinentes del asunto, emitirá su laudo sin demora. El apartado 2 de dicho artículo enuncia que el laudo arbitral vinculará a las partes y constituirá la resolución definitiva de la controversia. Según el apartado 3 del mismo artículo, las partes adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo, entre ellas, en tanto sea preciso, la modificación de la legislación nacional dentro de los seis meses siguientes a la emisión del laudo.

      11. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Acuerdo de arbitraje, la República de Eslovenia levantará sus reservas a la apertura y cierre de los capítulos de las negociaciones relativas a la adhesión a la Unión Europea cuando el obstáculo se refiera a la controversia.

      12. A tenor del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de arbitraje, todos los plazos procedimentales establecidos en dicho Acuerdo serán aplicables a partir de la fecha de la firma de la República de Croacia del Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (4) (en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»).

      2. Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados

      13. El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Viena»), establece, en el apartado 1 de su artículo 60, titulado «Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación», lo siguiente:

      Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

    2. Derecho de la Unión

      1. Acta de adhesión

      14. El artículo 15 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), anexa al Tratado de adhesión, dispone:

      Los actos enumerados en el anexo III serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho anexo

      .

      15. El anexo III de ese Acta establece, en su apartado 5, las adaptaciones que han de efectuarse en el Reglamento sobre la política pesquera común (7) aplicable en la fecha de esa adhesión. Este apartado 5 establece que, en el anexo 1 de este Reglamento, se añadan los puntos 11 y 12, titulados, respectivamente, «Aguas costeras de Croacia» y «Aguas costeras de Eslovenia». Estos puntos 11 y 12 contienen una remisión a las notas a pie de página n.os 2 y 3 según las cuales «[el] régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la República de Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009».

      2. Derecho derivado

      1. Reglamento (UE) n.º 1 380/201 3

        16. El artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, (8) titulado «Normas generales de acceso a las aguas», establece, en sus apartados 1 y 2:

        1. Los buques pesqueros de la Unión gozarán de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en los apartados 2 y 3, a reserva de las medidas adoptadas de conformidad con la parte III.

        2. Hasta el 31 de diciembre de 2022 se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las franjas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

        17. El anexo I del Reglamento n.º...

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