Conclusiones nº C-515/17 P y C-561/17 P of Tribunal de Justicia, Gran Sala, September 24, 2019

Resolution DateSeptember 24, 2019
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-515/17 P y C-561/17 P

Recurso de casación - Artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Representación de demandantes no privilegiados en los recursos directos - Concepto de abogado - Concepto autónomo del Derecho de la Unión - Posibilidad de subsanar un defecto de representación legal

Índice

  1. Introducción

  2. Marco jurídico

  3. Auto recurrido en casación

  4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  5. Apreciación

    1. Origen y problemas actuales

      1. Evolución de la jurisprudencia sobre el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

        (a) Orígenes en el Derecho de la competencia

        (b) «Transferencia» del requisito de independencia al artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

      2. Aspectos problemáticos de la «transferencia» y sus consecuencias procesales

        (a) Contexto

        (b) Naturaleza poco clara del criterio

        (c) Consecuencias del incumplimiento

    2. Opciones y variables

      1. Opciones

        (a) Artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto

        (b) Artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto

      2. Propósito de la representación legal

    3. Criterio revisado

      1. Dimensión sustantiva

        (a) Facultad para ejercer ante los órganos jurisdiccionales nacionales

        (b) Condición de abogado - tercero independiente en relación con el demandante

        (1) Terceros

        (2) Parte independiente

      2. Dimensión procesal

    4. Presente asunto

  6. Costas

  7. Conclusión

  8. Introducción

    1. ¿Quién está facultado para representar a un demandante no privilegiado en un recurso directo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? ¿Quién es, como reza el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro»?

    2. Tradicionalmente, el proceso de verificación de las cualificaciones formales de un abogado, de los títulos idóneos de este y de su facultad para actuar en nombre de un demandante determinado rara vez adquiría protagonismo (jurisprudencial). El proceso de verificación transcurría discretamente y con normalidad, como una tarea rutinaria de las Secretarías, reservándose los debates específicos sobre el asunto a los verdaderos conocedores y aficionados del procedimiento jurisdiccional de la Unión. Así podría haberse mantenido la situación si el proceso de verificación, que normalmente es una formalidad, no hubiera mutado gradualmente en algo bastante diferente.

    3. La Uniwersytet Wrocławski (Universidad de Breslavia, Polonia) interpuso un recurso ante el Tribunal General para impugnar una decisión adoptada por la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) que ordenaba a la Universidad reembolsar determinados fondos que se le habían otorgado previamente.

    4. El recurso fue declarado inadmisible por falta de representación legal adecuada. (2) Según el Tribunal General, el representante legal de la Universidad de Breslavia no cumplía el requisito de independencia inherente al concepto de «abogado» en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). Pese a ostentar la condición de abogado con arreglo al Derecho polaco y ejercer en un despacho de abogados, el representante también impartía clases como profesor externo en la Universidad de Breslavia y había celebrado un contrato con la Universidad a tal efecto. El Tribunal General consideró que la existencia de dicho contrato implicaba que no se cumplía el requisito de representación legal independiente.

    5. En el contexto del presente recurso de casación interpuesto contra este auto, propondré al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una nueva evaluación en dos vertientes de la jurisprudencia y del proceder del Tribunal General en este ámbito. En primer lugar, en cuanto al fondo, la interpretación del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto debe volver a encuadrarse dentro de los límites de lo razonable y predecible. En segundo lugar, y quizás más importante, un eventual defecto de representación legal ha de verse como una deficiencia procesal de la demanda, que ha señalarse debidamente al demandante de que se trate, al que se debe ofrecer la posibilidad de subsanarlo.

  9. Marco jurídico

    1. El artículo 19 del Estatuto establece lo siguiente:

      Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

      Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

      Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

      Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

      Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

      El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

    2. Con arreglo al artículo 53 del Estatuto, «el procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III […]». Dicho título incluye el artículo 19 del Estatuto.

    3. El artículo 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «RPTG») se refiere a la «Representación obligatoria» en los recursos directos y establece lo siguiente:

      1. Las partes deberán estar representadas por un agente o un abogado en las condiciones que establece el artículo 19 del Estatuto.

      2. El abogado que represente o asista a una parte deberá presentar en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

      3. Cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

      4. Si no se presentaran los documentos mencionados en los apartados 2 y 3, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.

  10. Auto recurrido en casación

    1. El 25 de marzo de 2016, la Universidad de Breslavia interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando, en primer lugar, que se anularan las decisiones de la REA por las que resolvía un acuerdo de subvención y se obligaba a la Universidad de Breslavia a rembolsar los importes de 36 508,37 euros, 58 031,38 euros y 6 286,68 euros y a abonar una penalización contractual de 5 803,14 euros y, en segundo lugar, que se obligara a la REA a reembolsar esos importes más los intereses devengados.

    2. En su defensa, la REA formuló una excepción de inadmisibilidad basada en cinco motivos. El primero se refería al hecho de que el representante legal de la Universidad de Breslavia no cumplía el requisito de independencia exigido por el Estatuto y por el RPTG. Según la REA, esto se debía a que el representante de la Universidad de Breslavia trabajaba por cuenta ajena en uno de los centros de investigación de esta Universidad.

    3. En el auto recurrido en casación, (3) el Tribunal General empezó por recordar que los representantes de demandantes no privilegiados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión deben cumplir dos requisitos. El primer requisito exige que el representante sea un «abogado». El segundo requisito precisa que el abogado debe estar «facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro […]». Si bien el segundo requisito se refiere al Derecho nacional, no así el primero, que debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera autónoma, sin referencia al Derecho nacional. (4) 12. Además, el Tribunal General expuso que la concepción de la función del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión, que emana de las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y en la que se basa el artículo 19 del Estatuto, es la de un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita. (5) El concepto de independencia del abogado se determina de manera no solo positiva (tomando como referencia la disciplina profesional), sino también de forma negativa (por la inexistencia de una relación laboral). (6) 13. Remitiéndose al asunto Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej, (7) el Tribunal General sostuvo que aun en el supuesto de que la falta de una relación de subordinación entre la Universidad de Breslavia y su representante legal suponga que, desde el punto de vista formal, no existe una relación laboral, sí existe un riesgo de que la opinión profesional del representante legal se vea influida, al menos en parte, por su entorno profesional. (8) 14. Atendiendo a estos argumentos, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso, basando su decisión en el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto y en el artículo 51, apartado 1, del RPTG. (9) IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    4. Tanto la Universidad de Breslavia (C-515/17 P) como la República de Polonia (C-561/17 P) recurrieron en casación contra el auto dictado por el Tribunal General.

    5. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia acumuló ambos recursos de casación.

    6. En apoyo de su recurso de casación, la Universidad de Breslavia invoca...

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