Case nº T-605/18 of Tribunal General de la Unión Europea, February 12, 2020

Resolution DateFebruary 12, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-605/18

Función pública - Agentes temporales - Pensión - Decisión por la que se fijan los derechos a pensión - Hojas de haberes pasivos - Recurso de anulación - Plazo para presentar la reclamación - Extemporaneidad - Acto meramente confirmatorio - Inadmisibilidad parcial - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Clasificación en grado y escalón - Factor multiplicador - Revocación de un acto que adolece de una ilegalidad - Confianza legítima - Plazo razonable

En el asunto T-605/18,

ZF, representado por el Sr. J.-N. Louis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Mongin y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la nota de 30 de noviembre de 2017 por la que la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión modificó, con efectos a partir del 1 de abril de 2015, los derechos a pensión de jubilación del demandante, así como de la nota de 31 de enero de 2018 en la que informó al demandante del importe del saldo de los créditos de la Unión Europea frente a él,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 5, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable antes de su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de estas comunidades (DO 2004, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), establecía cuatro categorías de puestos designados en orden jerárquico decreciente mediante las letras «A», «B», «C» y «D». La categoría A comprendía ocho grados, que iban desde el grado A 8, que era el más bajo, al grado A 1, que era el más alto.

2 El artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 723/2004 (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece lo siguiente:

1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado “AD”) […]

2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. […]

3 El artículo 44, párrafo primero, del Estatuto dispone:

El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado […]

.

4 El artículo 66 del Estatuto contiene un cuadro que establece el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón del grupo de funciones AD. Este cuadro contiene, para cada grado, cinco escalones, con la excepción del grado 16, que solo tiene tres. El cuadro que figura en el artículo 66 del antiguo Estatuto incluía, por lo que respecta a la categoría A, dos escalones en el grado A 8, seis escalones en cada uno de los grados A 7, A 2 y A 1 y ocho escalones en cada uno de los grados A 6, A 5, A 4 y A 3.

5 El artículo 107 bis del Estatuto tiene el siguiente tenor:

Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.

6 El artículo 1, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone:

1. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

“1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

2. La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.”

7 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del mismo anexo, los antiguos grados A 1, A 2, A 3, A 4, A 5, A 6, A 7 y A 8 de los funcionarios que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán, respectivamente, como A*16, A*15, A*14, A*12, A*11, A*10, A*8 y A*7. Se trata de grados intermedios. En efecto, el artículo 8, apartado 1, del mismo anexo establece, en particular, que, con efectos a 1 de mayo de 2006, los mencionados grados se reclasificarán, respectivamente, como AD 16, AD 15, AD 14, AD 12, AD 11, AD 10, AD 8 y AD 7.

8 El artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros (importes expresados en euros).

9 El artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto incluye a continuación cuatro cuadros, uno para cada una de las antiguas categorías A, B, C y D. Más concretamente, en el cuadro relativo a la antigua categoría A figura, en negrita, un sueldo base mensual para cada uno de los diferentes escalones de los grados intermedios A*16 a A*5, que corresponde al sueldo base mensual previsto para el mismo grado y el mismo escalón en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto.

10 Para todos los grados intermedios, excepto los grados A*13, A*9, A*6 y A*5, el cuadro en cuestión contiene también las siguientes indicaciones adicionales:

- para cada nuevo grado intermedio, el grado correspondiente en la antigua categoría A;

- también en negrita, un sueldo base mensual para los escalones 6 a 8, siempre que el grado correspondiente en la antigua categoría A incluyera tales escalones; estos importes no tienen equivalente en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto;

- debajo de cada sueldo mensual en negrita se indica en cursiva una cifra; en una primera nota a pie de página se precisa que estas cifras «corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del [antiguo Estatuto]» y que «se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico»; las cifras en cursiva indican, en todos los casos, un importe inferior al indicado encima en negrita;

- debajo de las cifras en cursiva, una tercera línea indica una cifra que, en todos los casos, es inferior a la unidad; en una segunda nota a pie de página se indica: «La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004»; en todos los casos, la cifra indicada en la tercera línea corresponderá al resultado de la división del importe indicado en cursiva inmediatamente encima (segunda línea) por el importe indicado en negrita en la primera línea.

11 La cifra indicada en la tercera línea para el grado A*12, escalón 6, es 0,9426565.

12 El artículo 7 del anexo XIII del Estatuto dispone lo siguiente:

El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 se calculará del siguiente modo:

1. La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario.

2. Para cada funcionario se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.

El sueldo base mensual abonado al funcionario a día 1 de mayo de 2004 será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador.

El citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al adaptarse las retribuciones.

[…]

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario después del 1 de mayo de 2004 comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes de la citada fecha y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción […]

6. Con ocasión de esta primera promoción se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones.

[…]

13 El artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004, hasta tanto no tenga lugar su primera promoción tras esa fecha, se aplicará el siguiente cuadro: [este cuadro establecía, a 1 de abril de 2015, para el grado AD 12, escalón 8, un sueldo base mensual de 13 322,22 euros]

14 Los artículos 10, apartado 1, y 20, apartados 2 y 4, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») establecen, respectivamente, que los artículos 5, apartados 1 y 2, 66 y 44 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales.

15 El artículo 1 del anexo del ROA, titulado «Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al [ROA]», establece que lo...

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