Conclusiones nº C-88/19 of Tribunal de Justicia, February 13, 2020

Resolution DateFebruary 13, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-88/19

Petición de decisión prejudicial - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Sistema de protección rigurosa de las especies animales mencionadas en el anexo IV, letra a) - Área de distribución natural - Captura de especímenes de estas especies en la naturaleza - Lobo (Canis lupus) - Especímenes que abandonan su hábitat natural - Excepciones - Seguridad pública - Sanciones

  1. Introducción

    1. La Directiva hábitats (2) exige el establecimiento de un sistema de protección rigurosa para especies como el lobo (Canis lupus), que se enumeran en el anexo IV, letra a). Ahora bien, ¿debe aplicarse este sistema de protección también en el caso de un lobo que juega con perros en el interior de un pueblo? Esta es la cuestión que se somete al conocimiento del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

    2. Incluso en su forma concreta, esta cuestión puede revestir mayor relevancia práctica de la que pudiera imaginarse. (3) Pero, sobre todo, puede ser decisiva para saber si la amplia protección de especies que contempla la Directiva sobre los hábitats es de aplicación principalmente en los ámbitos naturales y seminaturales, es decir, en particular para las actividades como la agrícola y la forestal, además de la caza, o si debe respetarse como regla general en todas las actividades humanas, como por ejemplo la gestión de carreteras.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho internacional

      1. Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre

      2. El artículo 1, apartado 1, del Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestres (4) define los conceptos de «área de distribución» y de «efectuar una captura»:

        A los fines del presente Convenio:

        [...]

        f) “área de distribución” significa el conjunto de las superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento dado durante su itinerario habitual de migración;

        […]

        i) “efectuar una captura” significa tomar, cazar, pescar, capturar, acosar, matar deliberadamente o intentar efectuar cualquiera de las acciones precitadas;

        […]

        .

      3. Convenio de Berna

      4. El artículo 6 del Convenio de Berna (5) también contiene disposiciones en materia de protección de las especies:

        Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el Anexo II. Se prohibirán concretamente, para dichas especies:

        a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionadas;

        […]

        .

      5. El lobo (Canis lupus) se menciona en el anexo II del Convenio de Berna como especie de fauna estrictamente protegida.

    2. Derecho de la Unión

      1. Directiva hábitats

      2. El considerando decimoquinto, primera frase, de la Directiva hábitats se refiere a la protección de las especies:

        Considerando que, como complemento de la [Directiva sobre las aves (6)], conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora

        .

      3. El artículo 1, letras b), f) e i), de la Directiva hábitats contiene distintas definiciones:

        b) “hábitats naturales”: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales;

        […]

        f) “hábitat de una especie”: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico;

        […]

        i) “estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

        El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

        - los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

        - el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

        - exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo

        .

      4. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva hábitats establece sus objetivos:

        La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

      5. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva hábitats regula la forma en que los Estados miembros deben elegir los lugares para los que proponen la protección:

        Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. […]

      6. El artículo 12 de la Directiva hábitats contiene las obligaciones fundamentales que implica la protección de especies:

        1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

        a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

        b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

        c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;

        d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

        2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

        […]

      7. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva hábitats contiene excepciones al artículo 12:

        Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

        a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

        b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

        c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.

        d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

        e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

      8. El anexo IV, letra a), de la Directiva hábitats menciona, entre otras especies, el lobo:

        «Canis lupus (excepto las poblaciones griegas al norte del paralelo 39, las poblaciones estonias, las poblaciones españolas del norte del Duero; las poblaciones búlgaras, letonas, lituanas, polacas y eslovacas y las poblaciones finlandesas dentro del área de gestión del reno, en el sentido del apartado 2 de la Ley...

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