Auto nº T-293/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 4ª, January 30, 2020

Resolution DateJanuary 30, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberT-293/18

Recurso de anulación - Política pesquera común - Tratado de París relativo al archipiélago de Spitzsberg (Noruega) - Posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en torno a la zona de Svalbard (Noruega) - Reglamento (UE) 2017/127 - Buques registrados en la Unión autorizados a pescar - Inmovilización de un buque letón - Artículo 265 TFUE - Requerimiento para actuar - Definición de posición de la Comisión - Acto que no produce efectos jurídicos obligatorios - Inadmisibilidad

En el asunto T-293/18,

República de Letonia, representada por la Sra. V. Soņeca, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, E. Paasivirta, I. Naglis y A. Sauka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se pretende, por un lado, que se anule el escrito de la Comisión de 12 de marzo de 2018, por el que dicha institución definió su posición sobre el requerimiento para actuar que la República de Letonia le había enviado, sobre la base del artículo 265 TFUE, mediante escrito de 22 de diciembre de 2017 y que tenía por objeto, en esencia, que la Comisión adoptase medidas relativas a la defensa de los derechos de pesca y de los intereses de la Unión Europea en la zona de pesca de Svalbard (Noruega) y, por otro lado, que se ordene a la Comisión que defina una posición a este respecto que no genere efectos jurídicos adversos para la República de Letonia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, durante las deliberaciones, por los Sres. H. Kanninen, Presidente, J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, recibido en la Comisión Europea el 12 de enero de 2018, la República de Letonia requirió a la Comisión para que actuase, con arreglo al artículo 265 TFUE, adoptando medidas relativas a la defensa de los derechos de pesca y de los intereses de la Unión Europea en la zona de pesca de Svalbard, en Noruega (en lo sucesivo, «requerimiento para actuar»). Más concretamente requirió a la Comisión para que adoptase las siguientes medidas:

- durante el primer trimestre (hasta el 31 de marzo de 2018), organizar y participar en negociaciones oficiales con el Reino de Noruega para garantizar el respeto de los derechos de pesca de la Unión en la zona de pesca de Svalbard, de manera que puedan ejercer sus derechos los buques de la Unión, para los que la normativa de la Unión prevé la posibilidad de pescar cangrejo de las nieves en la zona de pesca de Svalbard;

- en caso de que fuese imposible garantizar los derechos de pesca de la Unión en la zona de pesca de Svalbard hasta el 31 de marzo de 2018, comprometerse a entablar un procedimiento judicial internacional contra el Reino de Noruega.

2 Mediante escrito de 12 de marzo de 2018, la Comisión respondió al requerimiento para actuar y puso de manifiesto su posición sobre la supuesta omisión a efectos del artículo 265 TFUE y, en particular, sobre las dos medidas solicitadas por la República de Letonia (en lo sucesivo, «escrito impugnado»).

3 Por lo que respecta a la primera medida que propone la República de Letonia -organizar y participar en negociaciones con el Reino de Noruega para garantizar el respeto de los derechos de pesca de la Unión en la zona de pesca de Svalbard hasta la fecha límite de 31 de marzo de 2018-, la Comisión la denegó implícitamente, indicando, en esencia, que continuaría participando en las negociaciones sin imponerse una fecha límite para la conclusión de esas negociaciones. Más concretamente, la Comisión indicó lo siguiente:

53. Pese al estancamiento actual del diálogo con [el Reino de] Noruega, la Comisión seguirá buscando, junto a las autoridades noruegas, una solución a este conflicto sobre la base del diálogo y con un enfoque constructivo, lejos de toda confrontación. Al mismo tiempo, habida cuenta de las cuestiones de envergadura que se plantean, que van más allá de la pesca, la Comisión procurará que, con independencia de la solución que se encuentre, esta sea conforme con la posición de la Unión sobre Svalbard.

54. La última nota verbal insta [al Reino de] Noruega a reanudar el diálogo con la Unión a fin de alcanzar, como ha sucedido en numerosas ocasiones en el pasado, un acuerdo satisfactorio para ambas partes que permita a los buques de pesca de la Unión retomar sus actividades de pesca en la región. Habida cuenta de las reacciones recientes [del Reino de] Noruega, resulta evidente que actualmente es poco probable que se encuentre una solución en un futuro próximo y que deben tomarse precauciones para evitar una escalada del desacuerdo en perjuicio de los intereses estratégicos perentorios en las relaciones con [el Reino de] Noruega, así como en la región del Ártico.

4 En lo que atañe a la segunda medida que propone la República de Letonia -incoar un procedimiento judicial internacional contra el Reino de Noruega después del 31 de marzo de 2018-, la Comisión indicó, en esencia, que no podía darle curso, ya que existían obstáculos de índole procedimental. Más concretamente, la Comisión señaló lo siguiente:

55. Por lo que respecta a la sugerencia contenida en el [requerimiento para actuar] de que se incoe un procedimiento judicial internacional contra [el Reino de] Noruega, haciendo abstracción de cualquier apreciación de fondo, existen obstáculos procedimentales manifiestos que el [requerimiento para actuar] no tiene en cuenta.

56. En primer lugar, ha de señalarse que el Tratado de París de 1920 no establece ningún mecanismo de solución de conflictos. Los mecanismos de solución de conflictos previstos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) no resultan aplicables, ya que las cuestiones litigiosas no se refieren a la interpretación y la aplicación de la CNUDM, sino a la interpretación y la aplicación del Tratado de París de 1920.

57. En segundo lugar, el arbitraje internacional está sujeto a la conclusión de un acuerdo con [el Reino de] Noruega, lo cual en la actualidad es muy poco probable habida cuenta de las circunstancias.

58. En tercer lugar, el mecanismo de solución de conflictos por defecto es el Tribunal Internacional de Justicia. Sin embargo, la Unión Europea no está legitimada para actuar ante dicho Tribunal. Además, mientras que un determinado número de Estados miembros son parte del Tratado de París de 1920, la Unión Europea no lo es. No obstante, la Unión tiene competencia exclusiva en materia de conservación de los recursos biológicos marinos.

59. En todo caso, la apertura de procedimientos internacionales en un contexto multilateral podría tener consecuencias importantes. El Tratado de París implica a 46 Partes contratantes y cada una de ellas interpreta sus disposiciones de manera diferente. Tal medida podría afectar también a las relaciones bilaterales de la Unión con [el Reino de] Noruega más allá de las cuestiones de pesca de que se trata.

60. Por último, si bien existe un principio general de solución pacífica de conflictos en Derecho internacional, no existe obligación alguna en virtud del Derecho de la Unión Europea ni del Derecho internacional de incoar un procedimiento judicial, ya que el Derecho internacional establece varias maneras de resolver los conflictos y no todas son de naturaleza judicial.

5 Por último, en lo referente a su supuesta omisión, a efectos del artículo 265 TFUE, la Comisión concluyó lo siguiente:

61. […] La Comisión no se ha abstenido de actuar conforme a sus obligaciones, sino que, al contrario, ha actuado y continúa haciéndolo. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión opta por las vías y medidas más adecuadas para proteger lo mejor posible los derechos e intereses de la Unión en materia de pesca en la zona de Svalbard, incluidas las negociaciones u otros medios para resolver las diferencias con [el Reino de] Noruega. A este respecto, también tiene en cuenta las relaciones de la Unión con [el Reino de] Noruega y el carácter multilateral del Tratado de París.

62. La Comisión considera que ha hecho todo lo que está en su poder para alcanzar una solución bilateral adecuada y no conflictiva en la controversia con [el Reino de] Noruega en lo que concierne al cangrejo de las nieves. Tal como muestra lo expuesto anteriormente, ha tratado este expediente de varias maneras y a diferentes niveles, incluso directamente con [el Reino de] Noruega, en el marco del Consejo o con [la República de] Letonia.

63. Las cuestiones vinculadas a Svalbard van más allá de los intereses de pesca y el riesgo de contagio a otros ámbitos constituye un aspecto importante que ha debido tenerse en cuenta en cada etapa. La Comisión, que representa a la Unión Europea como única interlocutora con países terceros en cuestiones vinculadas a la pesca, ha colaborado estrechamente con el Consejo y los Estados miembros en todas las etapas del proceso. La preparación y ejecución de cada etapa han ido acompañadas...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT