Case nº C-773/18 a C-775/18 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, February 27, 2020

Resolution DateFebruary 27, 2020
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-773/18 a C-775/18

En los asuntos acumulados C-773/18 a C-775/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Halle (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Halle, Alemania), mediante resoluciones de 15 de agosto de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2018, en los procedimientos entre

TK (C-773/18),

UL (C-774/18),

VM (C-775/18) y

Land Sajonia-Anhalt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Land Sachsen-Anhalt, por el Sr. J. Barone, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y por los Sres. B.-R. Killmann y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 6, 9 y 17 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Estas peticiones se han presentado en tres litigios entre TK (C-773/18), UL (C-774/18) y VM (C-775/18), por una parte, y el Land Sachsen-Anhalt (Land de Sajonia-Anhalt, Alemania), por otra, en relación con las reclamaciones de pago de sendas indemnizaciones debidas a la discriminación por razón de la edad que alegan haber sufrido cuando se les clasificó en el escalafón al ser nombrados jueces o funcionarios de dicho Land.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4 El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1.

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]

5 El artículo 6 de la Directiva establece:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art. 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.

6 El artículo 9 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva, disponibles para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

[…]

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.

7 A tenor del artículo 17 de la Directiva 2000/78:

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2003 y le notificarán, sin demora, cualquier modificación de aquellas.

Derecho alemá n

8 De conformidad con su artículo 1, la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general de igualdad de trato) de 14 de agosto de 2006 (BGBl. I, p. 1897; en lo sucesivo «AGG»), tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación por motivos de raza, origen étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

9 El artículo 7, apartado 1, de la AGG establece:

No se discriminará a los trabajadores por ninguno de los motivos contemplados en el artículo 1 […]

10 El artículo 15 de la AGG, titulado «Indemnización y daños y perjuicios», dispone lo siguiente:

(1) En caso de infringirse la prohibición de discriminación, el empresario estará obligado a resarcir por los perjuicios que resulten de ello. No habrá lugar a indemnización si el empresario no fuere responsable de la infracción.

(2) El trabajador podrá reclamar una indemnización económica adecuada por los daños no patrimoniales sufridos.

[…]

(4) El derecho a indemnización según los apartados 1 y 2 deberá ejercitarse por escrito dentro del plazo de dos meses, salvo que los interlocutores sociales acuerden otra cosa. En caso de candidatura a la provisión de un puesto de trabajo o de promoción profesional, el plazo comenzará a correr a partir de la notificación de la resolución denegatoria y, en los demás casos de discriminación, en el momento en que el trabajador haya tenido conocimiento del trato desfavorable.

[…]»

11 De acuerdo con su artículo 24, lo dispuesto en la AGG se aplicará, entre otros, a los funcionarios públicos y a los jueces.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

12 Desde el 1 de enero de 2010, la demandante en el litigio principal en el asunto C-773/18 es juez de un tribunal del Land de Sajonia-Anhalt. Los demandantes en los litigios principales en los asuntos C-774/18 y C-775/18 son funcionarios de ese mismo Land, respectivamente, desde el 1 de agosto de 2006 y el 1 de enero de 2009.

13 Hasta el día 31 de marzo de 2011, los demandantes en los procedimientos principales fueron retribuidos con arreglo a la Bundesbesoldungsgesetz (Ley Federal de retribuciones de los funcionarios) de 6 de agosto de 2002 (BGBl. I, p. 3020), modificada por la Ley de 12 de julio de 2006 (BGBl. I, pág. 1466) (en lo sucesivo, «antigua Ley federal de retribuciones de los funcionarios»). De conformidad con esa Ley, el escalón de sueldo base de un funcionario o juez dentro de cada grado funcional se determinaba de acuerdo con su edad en el momento del nombramiento.

14 En la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Hennigs y Mai (C-297/10 y C-298/10, EU:C:2011:560), el Tribunal de Justicia declaró que el principio de no discriminación por razón de la edad, recogido en el artículo 21 de la Carta y desarrollado en la Directiva 2000/78, más concretamente en sus artículos 2 y 6, apartado 1, se oponen a que, dentro de cada grado, el escalón del sueldo base de un empleado público se determine en función de la edad que dicho empleado tenga en el momento de su contratación.

15 Según indica el tribunal remitente, tras el pronunciamiento de la citada sentencia, el Land de Sajonia-Anhalt adoptó el mismo enfoque que el Bundesministerium...

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