Case nº T-835/17 of Tribunal General de la Unión Europea, March 12, 2020

Resolution DateMarch 12, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-835/17

Dumping - Importación de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania - Conclusión del procedimiento relativo a las importaciones originarias de Serbia - Determinación de la existencia del perjuicio - Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país - Artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 - Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas - Artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2016/1036 - Información final de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas - Artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2016/1036

En el asunto T-835/17,

Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. J. Killick y la Sra. G. Forwood, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade, representada por el Sr. R. Luff, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795, de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO 2017, L 258, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 A raíz de una denuncia presentada el 23 de mayo de 2016 por la demandante, Eurofer, Association européenne de l’acier, AISBL, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

2 El 7 de julio de 2016, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones mencionadas en el anterior apartado 1 (DO 2016, C 246, p. 7), de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3 La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación.

4 En el anuncio de inicio de la investigación, la Comisión declaró que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Por lo que respecta a los productores de la Unión, la muestra final estaba compuesta por seis de ellos, situados en cinco Estados miembros, y representaba más del 45 % de la producción de la Unión, a saber:

- ThyssenKrupp Steel Europe AG, Duisburgo, Alemania;

- Tata Steel IJmuiden BV, Velsen-Noord, Países Bajos;

- Tata Steel UK Limited, Port Talbot, Gales del Sur, Reino Unido;

- ArcelorMittal Mediterranée SAS, Fos-sur-Mer, Francia;

- ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, Dunkerque, Francia;

- ArcelorMittal España, S. A., Gozón, Asturias.

5 Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de los productores en cuestión.

6 El 4 de abril de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas por medio de un documento informativo (en lo sucesivo, «documento informativo») que continuaría la investigación sin imponer medidas provisionales sobre las importaciones en la Unión del producto afectado originario de los países afectados. Dicho documento contenía los hechos y consideraciones esenciales en los que se basó la Comisión para continuar la investigación sin imponer medidas provisionales. Tras la comunicación del documento, las partes interesadas presentaron observaciones escritas sobre la información y las conclusiones divulgadas. Las partes interesadas que solicitaron ser oídas también lo fueron.

7 El 4 de mayo de 2017, se celebró una audiencia con la demandante en presencia del consejero auditor en procedimientos comerciales. El 8 de junio de 2017, tuvo lugar una segunda audiencia con la demandante.

8 Entre el 29 de mayo y el 9 de junio de 2017, se realizaron cinco visitas de inspección adicionales en los locales de las siguientes partes interesadas en la Unión:

- ThyssenKrupp Steel Europe AG, Duisburgo (productor de la Unión);

- Hus Ltd, Plovdiv, Bulgaria (usuario miembro de un consorcio denominado «Consortium for Imports of Hot-Rolled Flats», o consorcio para la importación de productos planos laminados en caliente);

- Technotubi SpA, Alfianello, Italia (usuario miembro del consorcio antes mencionado);

- un usuario italiano no miembro del consorcio y que solicitó el anonimato;

- la demandante.

9 Tras la comunicación final de 17 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «comunicación final»), el 27 de julio de 2017, se celebró otra audiencia con la demandante en presencia del consejero auditor en procedimientos comerciales.

10 Después de una audiencia de 3 de agosto de 2017 con un productor exportador iraní, la Comisión volvió a calcular el dumping y los cálculos basados en él. Se informó a las partes de esta revisión mediante una comunicación final adicional de 4 de agosto de 2017.

11 El 5 de octubre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO 2017, L 258, p. 24; corrección de errores en DO 2017, L 319, p. 81; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

12 El artículo 2 del Reglamento impugnado dispone que «se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión del producto afectado originario de Serbia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base».

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

14 El 21 de marzo de 2018, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

15 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 17 y 18 de abril de 2018, la coadyuvante, HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade, y la República de Serbia solicitaron, respectivamente, intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16 Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2018, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 144, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que algunos de los datos que figuran en los anexos A.25, A.30 y A.31 de la demanda, de carácter confidencial, no se comunicaran ni a la coadyuvante ni a la República de Serbia, en caso de que se admitiera su intervención en el presente procedimiento.

17 El 3 de julio de 2018, la demandante presentó el escrito de réplica.

18 Mediante auto de 6 de julio de 2018, la Sala Octava del Tribunal desestimó la demanda de intervención de la República de Serbia.

19 Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la intervención de la coadyuvante y limitó provisionalmente la comunicación de la demanda a la versión no confidencial presentada por la demandante, a la espera de las eventuales observaciones de la coadyuvante sobre la solicitud de tratamiento confidencial.

20 Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, la coadyuvante informó al Tribunal de que no tenía objeciones al tratamiento confidencial de los datos indicados por la demandante, con excepción de determinados datos que figuran en las páginas 779 a 781 del anexo A.25 de la demanda.

21 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2018, la coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención.

22 El 14 de septiembre de 2018, la Comisión presentó el escrito de dúplica.

23 Mediante auto de 5 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal denegó la solicitud de tratamiento confidencial en lo que respecta a los datos señalados en el apartado 20 anterior y ordenó que se comunicara a la coadyuvante una nueva versión no confidencial de la demanda.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2018, la demandante presentó una versión no confidencial de la demanda, de conformidad con el auto de 5 de octubre de 2018.

25 Mediante escrito presentado en la...

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