Case nº T-732/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 12, 2020

Resolution DateMarch 12, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-732/16

Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesional - Aval - Decisión por la que se declara que las ayudas son incompatibles con el mercado interior - Ventaja - Empresa en crisis - Criterio del inversor privado - Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis - Importe de la ayuda - Beneficiario de la ayuda - Principio de no discriminación - Obligación de motivación

En el asunto T-732/16,

Valencia Club de Fútbol, S. A. D., con domicilio social en Valencia, representada por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, G. Cabrera López y D. López Rus, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por las Sras. M. J. García-Valdecasas Dorrego y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, Valencia Club de Fútbol, S. A. D., es un club de fútbol profesional con sede en Valencia.

2 La Fundación Valencia Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Valencia») es una organización sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal consiste en preservar, difundir y promover los aspectos deportivos, culturales y sociales del club demandante y la relación entre dicho club y sus seguidores.

3 El 5 de noviembre de 2009, el Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), la institución financiera de la Generalitat Valenciana, otorgó a la Fundación Valencia un aval para un préstamo bancario de 75 millones de euros que le fue concedido por Bancaja (actualmente, Bankia), gracias al cual esta Fundación adquirió un 70,6 % de las acciones del demandante.

4 El aval cubría el 100 % del principal del préstamo, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. En contrapartida, la Fundación Valencia debía abonar anualmente una comisión de aval del 0,5 % al IVF. El IVF recibió como contragarantía una prenda de segundo rango sobre las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Valencia. La duración del préstamo subyacente era de seis años. El tipo de interés del préstamo subyacente era del 6 % durante el primer año, y a continuación el Euribor («Euro Interbank Offered Rate») a un año más un margen del 3,5 %, con un tipo mínimo del 6 %. Además, se fijó una comisión de apertura del 1 %. El calendario de pagos acordado preveía abonos anuales de intereses a partir de agosto de 2010, y un reembolso del principal del préstamo en dos partes de 37,5 millones de euros cada una, el 26 de agosto de 2014 y el 26 de agosto de 2015 respectivamente. Estaba previsto que el reembolso del préstamo avalado (principal e intereses) se financiara con la venta de las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Valencia.

5 El 10 de noviembre de 2010, el IVF incrementó su aval en favor de la Fundación Valencia en 6 millones de euros para permitir un aumento por el mismo importe del préstamo ya concedido por Bankia, con el fin de cubrir el pago del principal, los intereses y los gastos vencidos derivados del impago a 26 de agosto de 2010 de los intereses del préstamo avalado. Como resultado de este incremento, se modificó el calendario de pagos fijado inicialmente y se estipuló un reembolso de 40,5 millones de euros para el 26 de agosto de 2014 y otro de 40,5 millones de euros para el 26 de agosto de 2015. El tipo de interés del préstamo se mantuvo inalterado.

6 Informada de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para préstamos bancarios concedidos al Elche Club de Fútbol, S. A. D., al Hércules Club de Fútbol, S. A. D., y al demandante, la Comisión Europea invitó al Reino de España, el 8 de abril de 2013, a que formulara observaciones sobre esa información, y este último le respondió el 27 de mayo y el 3 de junio de 2013.

7 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. El Reino de España presentó sus observaciones sobre dicha decisión mediante escrito de 10 de febrero de 2014.

8 En el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió observaciones e información del Reino de España, del IVF, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, del demandante y de la Fundación Valencia.

9 En su Decisión (UE) 2017/365, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró (artículo 1) que constituían ayudas estatales ilegales e incompatibles con el mercado interior, por un importe de 19 193 000 euros y de 1 188 000 euros respectivamente, el aval público concedido el 5 de noviembre de 2009 por el IVF para un préstamo bancario a la Fundación Valencia destinado a la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital decidida por este último (en lo sucesivo, «medida 1»), y el incremento de ese aval decidido el 10 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «medida 4») (ambas medidas denominadas, en lo sucesivo, «medidas controvertidas»). La Comisión exigió, por consiguiente, al Reino de España que recuperara dichas ayudas del demandante (artículo 2), indicando que la recuperación debía ser «inmediata y efectiva» (artículo 3).

10 En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que las medidas controvertidas, concedidas por el IVF, utilizaban fondos estatales y eran imputables al Reino de España. En segundo lugar, indicó que el beneficiario de las ayudas era el demandante y no la Fundación Valencia, que había actuado como vehículo financiero, teniendo en cuenta en particular el objetivo de las medidas controvertidas, que consistía en facilitar la financiación de la ampliación de capital del demandante. Ahora bien, a su juicio, la situación financiera del demandante en el momento en que se concedieron las medidas controvertidas era la de una empresa en crisis, en el sentido del punto 10, letra a), o del punto 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración»). Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»), y habida cuenta de la situación financiera del demandante y de las condiciones del aval público del que se benefició, la Comisión concluyó que existía una ventaja indebida que había podido falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión calculó el componente de ayuda del que a su juicio se benefició el demandante utilizando el tipo de referencia aplicable con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los tipos de referencia»), pues no le era posible realizar una comparación significativa a partir de operaciones similares en el mercado. Al calcular la ayuda controvertida, la Comisión estimó que el valor de las acciones del demandante entregadas en prenda al IVF, en concepto de contragarantía, era prácticamente nulo. Por último, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida no era compatible con el mercado interior, en particular con arreglo a los principios y las condiciones establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración. A este respecto, la Comisión indicó que el plan de viabilidad del demandante de mayo de 2009 no era lo suficientemente completo como para permitirle recuperar su viabilidad en un plazo razonable.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de octubre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

12 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2016, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, principalmente, la suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión ordenaba en ellos que se recuperara del demandante las ayudas que supuestamente se le habían concedido.

13 La Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación el 24 de enero de 2017.

14 Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante.

15 El...

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