Case nº T-901/16 of Tribunal General de la Unión Europea, March 12, 2020

Resolution DateMarch 12, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-901/16

Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesional - Aval - Decisión por la que se declara que las ayudas son incompatibles con el mercado interior - Beneficiario indirecto - Imputabilidad al Estado - Ventaja - Criterio del inversor privado

En el asunto T-901/16,

Elche Club de Fútbol, S. A. D., con domicilio social en Elche (Alicante), representado por las Sras. M. Segura Catalán y M. Clayton y el Sr. J. Morant Vidal, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, Elche Club de Fútbol, S. A. D., es un club de fútbol profesional con sede en Elche (Alicante).

2 La Fundación Elche Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Elche») es una organización sin ánimo de lucro cuyo objeto social consiste en promover y desarrollar actividades relacionadas con el deporte. La mayoría de los miembros del consejo de administración del demandante eran también miembros del patronato de la Fundación Elche.

3 El 17 de febrero de 2011, el Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), la institución financiera de la Generalitat Valenciana, otorgó a la Fundación Elche un aval para dos préstamos bancarios de un total de 14 millones de euros, uno de un importe de 9 millones de euros que le concedió la Caja de Ahorros del Mediterráneo y otro de un importe de 5 millones de euros concedido por el Banco de Valencia, para que adquiriera acciones emitidas por el demandante en la ampliación de capital decidida por este último. Tras esta ampliación de capital, la Fundación Elche era propietaria del 63,45 % de las acciones del demandante.

4 El aval cubría el 100 % del principal de los préstamos, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. En contrapartida, la Fundación Elche debía abonar una comisión de aval del 1 % anual al IVF. Además, el IVF recibió como contragarantía la prenda sobre las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Elche. La duración de los préstamos subyacentes era de cinco años. El tipo de interés de los préstamos subyacentes era el Euribor («Euro Interbank Offered Rate») a un año más un margen del 3,5 %. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. Estaba previsto que el reembolso de los préstamos avalados (principal e intereses) tuviera lugar a través de la venta de las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Elche.

5 Informada de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para préstamos bancarios concedidos al Valencia Club de Fútbol, S. A. D., al Hércules Club de Fútbol, S. A. D., y al demandante, la Comisión Europea invitó al Reino de España, el 8 de abril de 2013, a que formulara observaciones sobre esa información, y este último le respondió el 27 de mayo y el 3 de junio de 2013.

6 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. El Reino de España presentó sus observaciones sobre dicha decisión mediante escrito de 10 de febrero de 2014.

7 En el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió observaciones e información del Reino de España, del IVF, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, del Valencia Club de Fútbol y de la Fundación Valencia.

8 En su Decisión (UE) 2017/365, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró (artículo 1) que constituía una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior, por un importe de 3 688 000 euros, el aval público concedido el 17 de febrero de 2011 por el IVF para dos préstamos bancarios otorgados a la Fundación Elche y destinados a la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital decidida por este último (en lo sucesivo, «medida controvertida» o «aval controvertido»). La Comisión exigió, por consiguiente, al Reino de España que recuperara dicha ayuda del demandante (artículo 2), indicando que la recuperación debía ser «inmediata y efectiva» (artículo 3).

9 En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que la medida controvertida, concedida por el IVF, utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España. En segundo lugar, indicó que el beneficiario de la ayuda era el demandante y no la Fundación Elche, que había actuado como vehículo financiero, teniendo en cuenta en particular el objetivo de la medida, que consistía en facilitar la financiación de la ampliación de capital del demandante. Ahora bien, a su juicio, la situación financiera del demandante en el momento en que se concedió esta medida era la de una empresa en crisis, en el sentido del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración»). Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»), y habida cuenta de la situación financiera del demandante y de las condiciones del aval público del que se benefició, la Comisión concluyó que existía una ventaja indebida que había podido falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión determinó el componente de ayuda del que a su juicio se había beneficiado el demandante utilizando el tipo de referencia aplicable con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los tipos de referencia»), pues no le era posible realizar una comparación significativa a partir de operaciones similares en el mercado. Al calcular el importe de la ayuda controvertida, la Comisión estimó que el valor de las acciones del demandante entregadas en prenda al IVF, en concepto de contragarantía, era prácticamente nulo. Por último, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida no era compatible con el mercado interior, en particular con arreglo a los principios y las condiciones establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración.

Procedimiento y pretensiones de las partes

10 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

11 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2017, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada en la medida en que ordenaban que se recuperara del demandante la ayuda que supuestamente se le había otorgado.

12 La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2017.

13 Mediante decisión de 24 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante.

14 El demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017.

15 La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2017.

16 El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2017.

17 La Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2017.

18 El demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2017.

19 Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, el demandante indicó que deseaba ser oído en la vista.

20 Mediante auto de 15 de mayo de 2018, Elche Club de Fútbol/Comisión (T-901/16 R, no publicado, EU:T:2018:268), el Presidente del Tribunal resolvió suspender la ejecución de la Decisión impugnada en la medida en que ordenaba que se recuperase del demandante la ayuda y reservó la decisión sobre las costas.

21 Mediante sendos escritos de su Secretaría de 30 de octubre de 2018, el Tribunal formuló a todas las partes unas preguntas escritas, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del...

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