Case nº C-769/18 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, March 12, 2020
Resolution Date | March 12, 2020 |
Issuing Organization | Sala Octava |
Decision Number | C-769/18 |
En el asunto C-769/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 29 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre
Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle
y
SJ,
Ministre chargé de la Sécurité sociale,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la caisse d’assurance retraite y de la santé au travail d’Alsace-Moselle, por el Sr. J.-J. Gatineau, avocat;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daly y los Sres. D. Colas, A. Ferrand y R. Coesme, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. D. Klebs, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 883/2004»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle (Caja de Seguro de Jubilación y de Salud en el Trabajo de Alsacia-Mosela, Francia; en lo sucesivo, «Carsat»), por un lado, y SJ y el ministre chargé de la Sécurité sociale (Ministro de Seguridad Social, Francia), por otro, en relación con la consideración, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación de SJ, de la ampliación del período de vida laboral que podría solicitar en virtud de la crianza de su hija discapacitada.
Marco jurídico
Derecho de la Unió n
3 Según los considerandos 9 y 12 del Reglamento n.º 883/2004:
(9) El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.
[…]
(12) Teniendo en cuenta la proporcionalidad, debe procurarse que el principio de asimilación de hechos o acontecimientos no conduzca a resultados objetivamente injustificados ni a la acumulación de prestaciones del mismo tipo para un mismo período.
4 En el artículo 1, letra z), de dicho Reglamento se establece que, para los fines de este último, se entiende por «“prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I».
5 El artículo 3 del referido Reglamento, que lleva por título «Campo de aplicación material», establece lo siguiente:
1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad;
[…]
c) las prestaciones de invalidez;
d) las prestaciones de vejez;
[…]
j) las prestaciones familiares.
[…]
3. El presente Reglamento también se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en el artículo 70.
[…]
5. El presente Reglamento no se aplicará:
a) a la asistencia social y sanitaria […]
[…]
.
6 El artículo 5 del mismo Reglamento, que lleva por título «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», dispone cuanto sigue:
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:
a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;
b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.
7 El artículo 9 del Reglamento n.º 883/2004, que lleva por título «Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento», establece lo siguiente en su apartado 1:
Los Estados miembros notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas por escrito […] las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 3 […]
.
8 A tenor del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento:
A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:
a) tienen por objeto proporcionar:
i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,
o
ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,
y
b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones, no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,
y
c) figuren en el anexo X.
9 El anexo X del citado Reglamento está redactado como sigue:
[…]
ALEMANIA
a) Ingresos básicos de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.
b) Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código Social).
[…]
Derecho alemá n
10 El artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, titulado «Ayuda a la integración de niños y adolescentes con discapacidad mental», establecía lo siguiente:
(1) Los niños y adolescentes con discapacidad mental o en situación de riesgo de padecer una discapacidad semejante tendrán derecho a una ayuda a la integración. Dicha ayuda se materializará, en función de sus necesidades individuales, en:
1. asistencia ambulatoria;
2. guardería para los niños de corta edad o en régimen de media pensión en otros establecimientos;
3. personal asistencial adaptado a sus necesidades, e
4. internamiento en un centro especializado u otro tipo de alojamiento.
En cuanto a la función y el objetivo de la ayuda, la determinación del grupo de personas beneficiarias y del tipo de medidas aplicables se efectuará con arreglo a los artículos 39, párrafo tercero, y 40 de la...
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