Case nº T-646/18 of Tribunal General de la Unión Europea, March 26, 2020

Resolution DateMarch 26, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-646/18

Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.º 1049/2001 - Informe de auditoría de los recursos humanos de la EACEA - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría

En el asunto T-646/18,

Laurence Bonnafous, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. A. Blot y el Sr. S. Rodrigues, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. C. Ehrbar y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2018) 6753 final de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, por la que se deniega el acceso al informe de auditoría final de 2018 de los recursos humanos de la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), de 21 de enero de 2018, presentada por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. N. Półtorak (Ponente) y M. Stancu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, la Sra. Laurence Bonnafous, era agente contractual de la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA).

2 El 30 de julio de 2018, la demandante remitió un correo electrónico al Servicio de Auditoría Interna de la Comisión Europea para solicitar, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), el acceso al documento identificado por el citado Servicio como «Final audit report - IAS Audit on HR Management in the Education, Audiovisual and Cultural Executive Agency [Ares(2018) 361356]» (Informe de auditoría final - Auditoría del Servicio de Auditoría Interna de la Comisión sobre la gestión de los recursos humanos de la EACEA; en lo sucesivo, «documento solicitado»).

3 Mediante escrito de 9 de agosto de 2018, el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión denegó a la demandante el acceso al documento solicitado. Esta denegación se basaba, en esencia, en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, que dispone que una institución de la Unión podrá denegar el acceso a un documento si su divulgación puede suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que la referida divulgación revista un interés público superior. Dicho Servicio consideró que la divulgación, en esa fase, del documento solicitado supondría un perjuicio para la protección del objetivo perseguido por las actividades de inspección, investigación y auditoría a las que se dedicaba dicho documento, en la medida en que dicha divulgación obstaculizaría la aplicación efectiva de las recomendaciones que contenía y en que las medidas de seguimiento correspondientes no estaban completamente terminadas.

4 Mediante escrito de 29 de agosto de 2018, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso al documento solicitado.

5 Mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2018, la Comisión informó a la demandante de que el plazo inicial previsto para responder a la solicitud confirmatoria de acceso que había presentado debía prorrogarse en 15 días hábiles y que procedía, por tanto, fijar un nuevo plazo a este respecto, que expiraba el 10 de octubre de 2018.

6 El 9 de octubre de 2018, la Comisión adoptó la Decisión C(2018) 6753 final (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la cual denegó la solicitud confirmatoria de acceso al documento de la demandante. Consideró, en esencia, por una parte, que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, interpretada a la luz del artículo 99, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), se oponía a la divulgación prematura de un informe de auditoría que podría comprometer la serenidad y la independencia de la auditoría y, por otra parte, que ningún interés público superior justificaba que no se aplicase esa excepción.

Procedimiento y pretensiones de las partes

7 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de octubre de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante solicitó la acumulación del asunto T-614/17, Bonnafous/EACEA, al presente asunto. El 5 de diciembre de 2018, la Comisión se opuso a la acumulación de ambos asuntos.

9 El 21 de diciembre de 2018, la demandante presentó una nueva proposición de prueba en la Secretaría del Tribunal.

10 Mediante resolución de 7 de enero de 2019, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal decidió no acumular el presente asunto al asunto T-614/17.

11 La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2019.

12 La demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2019.

13 La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 17 de abril de 2019.

14 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Primera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

15 Al no haber solicitado las partes la celebración de vista oral dentro del plazo señalado, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le ofrecían información suficiente, decidió resolver el recurso sin fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

16 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la demandada.

17 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

18 En apoyo del recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción conjunta del artículo 15 TFUE, apartado 3, del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del Reglamento n.º 1049/2001. El segundo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación que se deriva del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta. Por último, el tercer motivo se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad.

19 El Tribunal considera oportuno abordar el recurso con el examen del segundo motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 29 6 TFUE y del artículo 41 de la Cart a

20 La demandante sostiene que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada. En particular, alega que la identificación de los riesgos se enuncia en condicional y sin referencia alguna a las razones específicas que permitirían definirlos o incluso esbozarlos. Critica que esta motivación abstracta se apoya en consideraciones muy vagas. Además, sostiene que existen contradicciones entre la motivación de dicha Decisión y el contenido del escrito de 19 de septiembre de 2018 que le dirigió el secretario general de la Comisión para justificar el aplazamiento de la respuesta dada a la solicitud confirmatoria que había presentado. Según ella, en ese escrito se explicaba que dicho retraso se debía a la necesidad de agrupar todos los datos necesarios para responder a la solicitud de acceso al documento que había presentado y en la Decisión no figuraba ningún rastro de los mencionados datos. En la fase de réplica, también en el contexto del segundo motivo, la demandante alega, además, que, en cualquier caso, la Comisión incumplió el deber de ayudar e informar al público que le impone el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.º 1049/2001.

21 La Comisión refuta estas alegaciones.

22 Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, así como por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147 y jurisprudencia citada).

23 La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150 y jurisprudencia citada). Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a los documentos, cuando la institución de que se trate deniegue tal acceso deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos a los que se solicita el acceso están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en el Reglamento n.º 1049/2001 (sentencias de 10 de septiembre de 2008, Williams/Comisión, T-42/05, EU:T:2008:325, apartado 95, y de 7 de julio de...

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