Case nº C-244/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, March 26, 2020

Resolution DateMarch 26, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-244/18 P

Recurso de casación - Ayudas de Estado - Inyección de capital y garantías del Estado - Concepto de ayuda de estado - Concepto de “ventaja” - Principio del operador privado - Criterio del inversor privado - Obligación de examen diligente e imparcial que incumbe a la Comisión Europea - Control jurisdiccional - Carga de la prueba - Concepto de “empresa en crisis” - Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración - Comunicación relativa a las garantías - Marco temporal de 2011 - Importe de las ayudas que han de recuperarse - Obligaciones de motivación que incumben a la Comisión y al Tribunal General

En el asunto C-244/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de abril de 2018,

Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE, con domicilio social en Atenas (Grecia), representada por los Sres. I. Drillerakis, E. Rantos, N. Korogiannakis, I. Soufleros, E. Triantafyllou, y G. Psaroudakis, dikigoroi,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «Larko») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión (T-423/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:57), por la que este último desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2014/539/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company SA (DO 2014, L 254, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuració n

2 Los puntos 9 a 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración») establecen:

9. No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

10. Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

a) tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada […], ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito […] y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;

b) tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa […], han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses;

c) para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

11. Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.

Comunicación relativa a las garantía s

3 La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías») enuncia, en su punto 2.1, párrafo tercero:

Con el fin de evitar dudas, debe aclararse, por lo tanto, el concepto de fondos estatales por lo que respecta a las garantías estatales. La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado. De este modo puede existir una ayuda estatal, a efectos del artículo [107 TFUE, apartado 1,] aunque suceda que el Estado no efectúa ningún pago amparado por una garantía. La ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda y, cuando proceda, de su importe, debe considerarse en el momento en que se concede la garantía.

4 El punto 3.2, letras a) y d), de dicha comunicación señala:

En relación con las garantías estatales individuales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones será suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal:

a) el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil.

Para decidir si el prestatario puede considerarse en situación financiera difícil, se aplica la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis […]. Las PYME constituidas hace menos de tres años no se considerarán en crisis por ese período a efectos de la presente Comunicación;

[…]

d) se paga por la garantía un precio basado en el mercado.

Como se indica en el punto 2.1, la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada sobre el importe garantizado o contragarantizado. Si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda.

Si no puede hallarse en los mercados financieros la correspondiente referencia para la prima de la garantía, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado.

En ambos casos, y con el fin de determinar el correspondiente precio de mercado, deberán tenerse en cuenta las características de la garantía y del préstamo subyacente. Esto incluye: el importe y duración de la transacción; la garantía ofrecida por el prestatario y otros antecedentes que afecten a la evaluación del índice de recuperación; la probabilidad de incumplimiento por parte del prestatario debido a su situación financiera, su sector de actividad y las perspectivas; así como otras condiciones económicas. Este análisis debería permitir, especialmente, clasificar al prestatario por el grado de riesgo. Esta clasificación puede realizarla una agencia de calificación reconocida internacionalmente o, si existe, la calificación interna utilizada por el banco que concede el préstamo subyacente. La Comisión señala el vínculo entre la calificación y el índice de incumplimiento efectuado por las instituciones financieras internacionales, cuyos trabajos se encuentran también a disposición del público […]. Para evaluar si la prima se adecua a los precios del mercado, el Estado miembro puede comparar los precios pagados en el mercado por empresas con calificaciones similares.

Por esta razón, la Comisión no aceptará que la prima de garantía se fije en un tipo único supuestamente correspondiente a una norma general del sector.

5 El punto 3.6 de la citada comunicación precisa:

El hecho de que no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en los puntos 3.2 a 3.5 no significa que la garantía o el régimen de garantía se considere automáticamente ayuda estatal. Si surge alguna duda sobre la existencia de ayuda en una garantía o un régimen de garantía previsto deberá notificarse a la Comisión.

6 El punto 4.1, párrafos primero, segundo y tercero, letra a), de la Comunicación relativa a las garantías expone:

Cuando una garantía individual o un régimen de garantía no cumpla el principio del inversor en una economía de mercado, se supondrá que implica ayuda estatal. Por ello se deberá cuantificar el elemento de ayuda, para comprobar si se puede considerar compatible la ayuda en virtud de alguna excepción específica de las ayudas estatales. Se supone, en principio, que el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado...

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