Case nº C-496/18 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, March 26, 2020

Resolution DateMarch 26, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-496/18

Procedimiento prejudicial - Contratación pública - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras - Directiva 89/665/CEE - Procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 92/13/CEE - Adjudicación de contratos públicos - Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE - Control de la aplicación de las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos - Normativa nacional que permite a determinados organismos incoar un procedimiento de oficio en caso de modificación ilegal de un contrato en vías de ejecución - Caducidad del derecho a incoar un procedimiento de oficio - Principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad

En los asuntos acumulados C-496/18 y C-497/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resoluciones de 7 de junio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2018, en los procedimientos entre

Hungeod Közlekedésfejlesztési, Földmérési, Út- és Vasúttervezési Kft. (C-496/18),

Sixense Soldata (C-496/18),

Budapesti Közlekedési Zrt. (C-496/18 y C-497/18),

y

Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság,

con intervención de:

Közbeszerzési Hatóság Elnöke,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Budapesti Közlekedési Zrt., por el Sr. T. J. Misefay, ügyvéd;

- en nombre de la Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság, por la Sra. É. Plessing, en calidad de agente;

- en nombre del Közbeszerzési Hatóság Elnöke, por el Sr. T. A. Cseh, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Haasbeek y por los Sres. P. Ondrůšek y A. Sipos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 335, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»); del artículo 1, apartados 1 y 3, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1992, L 76, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2007/66 (en lo sucesivo, «Directiva 92/13»); del artículo 83, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65); del artículo 99, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243), y de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre, por una parte, Hungeod Közlekedésfejlesztési, Földmérési, Út- és Vasúttervezési Kft. (en lo sucesivo, «Hungeod»), Sixense Soldata (en lo sucesivo, «Sixense») y Budapesti Közlekedési Zrt. (asunto C-496/18) y, por otra parte, Budapesti Közlekedési (asunto C-497/18) y la Közbeszerzési Hatóság Közbeszerzési Döntőbizottság (Comisión Arbitral en materia de contratación pública de la Oficina de Contratos Públicos, Hungría; en lo sucesivo, «Comisión Arbitral»), relativo a la modificación, durante su ejecución, de contratos celebrados a raíz de procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 89/665

3 El artículo 1 de la Directiva 89/665 dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros tomarán, en lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación [de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO 1971, L 185, p. 5), y de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1)], las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, con motivo de que dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho.

[…]

3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.

4 El artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665, titulado «Ineficacia», fue introducido por la Directiva 2007/66 y tiene el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente del poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:

a) si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/18/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114)];

[…]

2. Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

Directiva 92/13

5 El artículo 1 de la Directiva 92/13 dispone:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, especialmente, en el apartado 8 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho […]:

[…]

3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta violación. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta violación y de su intención de interponer recurso.

6 El artículo 2 quinquies de la Directiva 92/13, titulado «Ineficacia», fue introducido por la Directiva 2007/66 y establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad contratante declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano en los siguientes casos:

a) si la entidad contratante ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/17/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO 2004, L 134, p. 1)];

[…]

2. Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

Directiva 2007/66

7 Los considerandos 2, 25, 27 y 36 de la Directiva 2007/66 enuncian lo siguiente:

(2) En consecuencia, las Directivas [89/665] y [92/13] solo se aplican a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas [2004/18] y [2004/17], con arreglo a la interpretación del...

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