Case nº C-215/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, March 26, 2020
Resolution Date | March 26, 2020 |
Issuing Organization | Sala Primera |
Decision Number | C-215/18 |
Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, de seguridad y de justicia - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Artículo 5, apartado 1 - Competencia en materia contractual - Artículos 15 a 17 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Artículos 6 y 7 - Derecho a compensación en caso de gran retraso de un vuelo - Contrato de transporte combinado de viaje y alojamiento celebrado entre el pasajero y una agencia de viajes - Demanda de indemnización interpuesta contra el transportista aéreo que no es parte de ese contrato - Directiva 90/314/CEE - Viaje combinado
En el asunto C-215/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Obvodní soud pro Prahu 8 (Tribunal del Distrito 8 de Praga, República Checa), mediante resolución de 25 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2018, en el procedimiento entre
Libuše Králová
y
Primera Air Scandinavia A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y M. Heller, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de noviembre de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, punto 1, y 15 a 17 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Libuše Králová y Primera Air Scandinavia A/S, una sociedad mercantil de transporte aéreo con domicilio social en Dinamarca (en lo sucesivo, «Primera»), relativo a una demanda de indemnización interpuesta al amparo del Reglamento n.º 261/2004 a raíz del gran retraso de un vuelo de Praga (República Checa) a Keflavík (Islandia) efectuado por Primera.
Marco jurídico
Reglamento n.º 4 4/200 1
3 El Reglamento n.º 44/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). No obstante, de conformidad con su artículo 81, el Reglamento n.º 1215/2012 solo es aplicable a partir del 10 de enero de 2015. Por tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, este se rige por el Reglamento n.º 44/2001.
4 Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.º 44/2001 enunciaban lo siguiente:
(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.
(13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.
5 A tenor del artículo 2, apartado 1, de este Reglamento:
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
6 El artículo 5 del Reglamento n.º 44/2001 formaba parte del capítulo II, sección 2, titulada «Competencias especiales». El punto 1 de este artículo establecía lo siguiente:
Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado en miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;
- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).
7 El artículo 15 del mismo Reglamento, que formaba parte de su capítulo II, sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», disponía:
1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:
[…]
c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.
2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.
3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.
8 El artículo 16 del Reglamento n.º 44/2001, que figuraba en esa misma sección 4, establecía en su apartado 1:
La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.
9 Con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento:
Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
1. posteriores al nacimiento del litigio; o
2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente sección; o
3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de este prohibiere tales acuerdos.
Reglamento n.º 2 61/200 4
10 El artículo 1 del Reglamento n.º 261/2004, titulado «Objeto», dispone lo siguiente en su apartado 1:
El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:
a) denegación de embarque contra su voluntad;
b) cancelación de su vuelo;
c) retraso de su vuelo.
11 El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», tiene el siguiente tenor:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[…]
b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;
[…]
.
12 El artículo 3 de este Reglamento, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:
1. El presente Reglamento será aplicable:
a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;
[…]
2. El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:
a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:
- en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
- con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
[…]
5. El presente Reglamento será aplicable...
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