Case nº C-406/19 P of Tribunal de Justicia, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-406/19 P

Recurso de casación - FEAGA y Feader - Gastos excluidos de la financiación - Gastos efectuados por el Reino de España - Retirada del reconocimiento de organizaciones de productores - Falta de recuperación de las ayudas pagadas - Carga de la prueba - Corrección financiera a tanto alzado

En el asunto C-406/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de mayo de 2019,

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. J. Aquilina, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Reino de España, representado por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante el presente recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2019, España/Comisión (T-237/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:172), mediante la que dicho Tribunal, estimando parcialmente el recurso del Reino de España, anuló la Decisión de Ejecución (UE) 2017/264 de la Comisión, de 14 de febrero de 2017, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2017, L 39, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que aplica una corrección a tanto alzado del 10 % respecto de determinados gastos efectuados por el Reino de España.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

2 En lo que concierne a la normativa pertinente de la Unión Europea relativa a las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas, el reglamento aplicable durante el período al que se refiere la corrección financiera impugnada ante el Tribunal General era el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»).

3 A tenor del artículo 203 bis, apartado 2, del Reglamento n.º 1234/2007:

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) n.º 2200/96 [del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 1996, L 297, p. 1)] antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 [del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96 (DO 2007, L 273, p. 1)] seguirán estando reconocidas de conformidad con el presente Reglamento.

4 Según el artículo 203 bis, apartado 2, del Reglamento n.º 1234/2007, las organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del reglamento de base anterior al Reglamento n.º 1182/2007, a saber, el Reglamento n.º 2200/96, únicamente debían cumplir, durante el período al que se refiere la corrección financiera impugnada ante el Tribunal General, los requisitos de reconocimiento enunciados en el Reglamento n.º 2200/96, en particular en su artículo 11.

5 El artículo 11 del Reglamento n.º 2200/96 dispone:

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” toda persona jurídica:

a) que se constituya a iniciativa propia de los producto[res] de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1:

i) frutas y hortalizas;

[…]

d) cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:

[…]

3) las reglas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de esta;

[…]

.

6 El Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO 2007, L 350, p. 1), dispone en su artículo 33, titulado «Control democrático de las organizaciones de productores»:

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento de la organización de productores, que incluirán los derechos de voto.

7 El artículo 108 del Reglamento n.º 1580/2007, titulado «Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para los programas operativos», establece lo siguiente:

1. En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda o su saldo en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión;

[…]

3. Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.

[…]

8 El artículo 116 de este Reglamento, titulado «Inobservancia de los criterios de reconocimiento», dispone:

1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.

[…]

La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia de plazos de prescripción.

2. En los casos en que no se aplique el apartado 1, los Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento es importante pero solo temporal.

Durante el período de suspensión, no se pagará ninguna ayuda. La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido lugar el control y terminará el día en que se realice el control que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.

El período de suspensión no será superior a 12 meses. Si los criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12 meses, se retirará el reconocimiento.

Cuando sea necesario aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71.

3. En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se adopten dichas medidas.

Se considerará una inobservancia importante la no adopción de las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente, se aplicará el apartado 2.

9 El artículo 146 de dicho Reglamento, titulado «Sanciones nacionales», dispone que:

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

10 Según el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008...

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