Case nº C-897/19 PPU of Tribunal de Justicia, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-897/19 PPU

Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Acuerdo EEE - No discriminación - Artículo 36 - Libre prestación de servicios - Ámbito de aplicación - Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen - Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra - Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado - Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición - Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado - Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa - Restricción a la libre circulación - Justificación basada en la prevención de la impunidad - Proporcionalidad - Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

En el asunto C-897/19 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal seguido contra

I. N.,

con intervención de

Ruska Federacija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. Prechal y los Sres. M. Vilaras (Ponente), M. Safjan, S. Rodin e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de I. N., por los Sres. Đ. Perković y S. Večerina, odvjetnici;

- en nombre de Ruska Federacija, por la Sra. S. Ljubičić, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

- en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Hodge, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Gray, QC;

- en nombre del Gobierno griego, por las Sras. S. Charitaki y A. Magrippi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno islandés, por las Sras. J. B. Bjarnadóttir y H. S. Ingimundardóttir, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. T. Fuchs, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno noruego, por los Sres. P. Wennerås y K. Isaksen, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. M. Wilderspin y M. Mataija, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. C. Zatschler y las Sras. C. Howdle e I. Ó. Vilhjálmsdóttir, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18 TFUE y del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2), aprobado, en nombre de la Unión, mediante el artículo 1 de la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2014, L 343, p. 1), y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el procedimiento de entrega»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de una solicitud de extradición dirigida por las autoridades rusas a las autoridades croatas con respecto a I. N., nacional ruso e islandés, en relación con varias infracciones por corrupción pasiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Acuerdo EEE

3 En el segundo considerando del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), las partes de dicho Acuerdo reafirmaron «la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre [la Unión Europea], sus Estados miembros y los Estados de la [Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)], basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea».

4 A tenor del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo EEE, la finalidad de este es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un EEE homogéneo.

5 El artículo 3 del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.

6 El artículo 4 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

7 A tenor del artículo 6 del Acuerdo EEE:

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado [FUE] y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

8 El artículo 36 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la [Unión] y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la [Unión] o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

[…]

Acuerdo de 18 de mayo de 1999

9 El artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, de 18 de mayo de 1999 (DO 1999, L 176, p. 36; en lo sucesivo, «Acuerdo de 18 de mayo de 1999»), preceptúa lo siguiente:

1. [La República de Islandia y el Reino de Noruega] ejecutarán y aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen enumeradas en el Anexo A del presente Acuerdo tal y como se aplican a los Estados miembros de la Unión Europea […] que participan en la cooperación reforzada autorizada por el Protocolo Schengen.

2. [La República de Islandia y el Reino de Noruega] ejecutarán y [aplicarán] las disposiciones de los actos de la Comunidad Europea enumerados en el Anexo B del presente Acuerdo, en la medida en que tales disposiciones hayan sustituido a disposiciones equivalentes del Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, o se hayan adoptado en virtud de este.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, [la República de Islandia y el Reino de Noruega] aceptarán, ejecutarán y aplicarán asimismo los actos y medidas adoptados por la Unión Europea que modifiquen o desarrollen las disposiciones a que se refieren los Anexos A y B y a los que se hayan aplicado los procedimientos establecidos por el presente Acuerdo.

10 Según el artículo 7 del Acuerdo de 18 de mayo de 1999:

Las Partes Contratantes convienen en que se celebrará un acuerdo adecuado sobre los criterios y mecanismos para la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros o en Islandia o Noruega […]

Acuerdo sobre el procedimiento de entrega

11 Según el preámbulo del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega:

La Unión Europea,

por una parte, y

la República de Islandia

y

el Reino de Noruega,

por otra parte,

denominadas en lo sucesivo, “las Partes contratantes”,

DESEANDO mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;

Considerando que las actuales relaciones entre las Partes contratantes requieren una cooperación estrecha en la lucha contra la delincuencia;

Expresando su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en la capacidad de las Partes contratantes para garantizar juicios justos;

[…]

12 Según el artículo 1 del mismo Acuerdo:

1. Las Partes contratantes se comprometen a mejorar, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la entrega de personas a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de sentencia entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, teniendo en cuenta, como normas mínimas, los términos del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996.

2. Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, a garantizar que el sistema de extradición entre los...

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