Case nº C-500/18 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-500/18

Procedimiento prejudicial - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Mercados de instrumentos financieros - Directiva 2004/39/CE - Conceptos de “cliente minorista” y de “consumidor” - Requisitos necesarios para invocar la condición de consumidor - Determinación de la competencia para conocer de la demanda

En el asunto C-500/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 2 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2018, en el procedimiento entre

AU

y

Reliantco Investments LTD,

Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AU, por el Sr. V. Berea y la Sra. A. I. Rusan, avocats;

- en nombre de Reliantco Investments LTD y Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti, por las Sras. C. Stoica y L. Radu y el Sr. D. Aragea, avocats;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. E. Gane, A. Wellman y O.-C. Ichim, y posteriormente por las Sras. Gane, Wellman e Ichim, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Lacerda y las Sras. P. Barros da Costa y L. Medeiros, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y N. Ruiz García y las Sras. L. Nicolae y M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1), así como de los artículos 7, punto 2, y 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre AU, por un lado, y Reliantco Investments LTD y Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti, por otro lado, en relación con unas órdenes a precio limitado por las que especulaba con la bajada del precio del petróleo cursadas por AU en una plataforma en línea que era propiedad de las demandadas en el litigio principal, a raíz de las cuales perdió una determinada cantidad de dinero.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 93/13/CEE

3 El artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

4 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Directiva 2004/39

5 El considerando 31 de la Directiva 2004/39 indica que:

Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes)

.

6 El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

10) Cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares.

11) Cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II.

12) Cliente minorista: todo cliente que no sea cliente profesional.

[…]

17) Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

[…]

7 Con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2004/39:

[…]

2. Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, [dirigida] por la empresa de inversión a los clientes o posibles clientes [será imparcial, clara y no engañosa]. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3. Se proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible información adecuada sobre:

- la empresa de inversión y sus servicios,

- los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares,

- centros de ejecución de órdenes, y

- gastos y costes asociados,

de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado.

[…]

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.

En caso de que la empresa de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

En caso de que el cliente o posible cliente decida no facilitar la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no facilite información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión advertirá al cliente o posible cliente de que dicha decisión impide a la empresa determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para él. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

[…]

8 El anexo I, sección C, punto 9, de dicha Directiva se refiere a los «contratos financieros por diferencias [financial contracts for differences]».

9 Según el anexo II de la misma Directiva, «cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones». En particular, a tenor de ese anexo, se consideran clientes profesionales las «entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros».

Reglamento (CE) n.º 864/2007

10 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40) establece:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.

11 A tenor del artículo 12, apartado 1, de ese Reglamento:

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

Reglamento n.º 1215/2012

12 El considerando 18 del Reglamento n.º 1215/2012 enuncia:

En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

13 El artículo 7 de dicho Reglamento dispone:

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[…]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]

.

14 El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en el capítulo II, sección 4, del citado Reglamento, tiene el siguiente tenor:

En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para...

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