Case nº C-715/17 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-715/17

Incumplimiento de Estado - Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 - Artículo 5, apartados 2 y 4 a 11, de ambas Decisiones - Medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de la República Helénica y de la República Italiana - Situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países en el territorio de determinados Estados miembros - Reubicación de esos nacionales en el territorio de los demás Estados miembros - Procedimiento de reubicación - Obligación de los Estados miembros de comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes de protección internacional que se pueden reubicar rápidamente en su territorio - Obligaciones consecutivas encaminadas a la reubicación efectiva - Intereses de los Estados miembros relacionados con la seguridad nacional y con el orden público - Posibilidad de que un Estado miembro invoque el artículo 72 TFUE para no aplicar actos del Derecho de la Unión de carácter obligatorio

En los asuntos acumulados C-715/17, C-718/17 y C-719/17,

que tienen por objeto sendos recursos por incumplimiento interpuestos, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 y el 22 de diciembre de 2017,

Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková y A. Stobiecka-Kuik y los Sres. G. Wils y A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por la Sra. E. Borawska-Kędzierska y el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente,

partes coadyuvantes (asunto C-715/17);

Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková y A. Stobiecka-Kuik y los Sres. G. Wils y A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Hungría, representada por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes,

República de Polonia, representada por la Sra. E. Borawska-Kędzierska y el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes (asunto C-718/17),

y

Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková y A. Stobiecka-Kuik y los Sres. G. Wils y A. Tokár, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente,

República de Polonia, representada por la Sra. E. Borawska-Kędzierska y el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes (asunto C-719/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 31 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante la demanda en el asunto C-715/17, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido, desde el 16 de marzo de 2016, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO 2015, L 239, p. 146), y del artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (DO 2015, L 248, p. 80), al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, que ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de ambas Decisiones.

2 Mediante la demanda el asunto C-718/17, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1601 al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, que ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de esta Decisión.

3 Mediante la demanda el asunto C-719/17, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1523 y del artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2015/1601 al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podía reubicar rápidamente en su territorio y, en consecuencia, que ha incumplido asimismo las obligaciones subsiguientes en materia de reubicación en virtud del artículo 5, apartados 4 a 11, de ambas Decisiones.

Marco jurídico

Derecho internaciona l

4 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

5 Tras definir, en su sección A, el concepto de «refugiado» a los efectos de esta Convención, el artículo 1 de la Convención de Ginebra establece lo siguiente en la sección F:

Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Derecho de la Unió n

Directiva 2011/95/UE

6 En el capítulo III de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), que lleva como rúbrica «Requisitos para ser refugiado», el artículo 12, titulado «Exclusión», establece en sus apartados 2 y 3:

2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c) se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas [, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945].

3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

7 El capítulo V de la Directiva 2011/95, que lleva como rúbrica «Requisitos para obtener protección subsidiaria», comprende el artículo 17, titulado «Exclusión», a tenor del cual:

1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a) han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b) han cometido un delito grave;

c) sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2. El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

3. Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en...

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