Case nº C-753/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-753/18

Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículo 3, apartado 1 - Directiva 2006/115/CE - Artículo 8, apartado 2 - Concepto de “comunicación al público” - Empresa de arrendamiento de vehículos provistos cada uno de una radio como equipamiento estándar

En el asunto C-753/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim),

Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI)

y

Fleetmanager Sweden AB,

Nordisk Biluthyrning AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim) y de Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI), por los Sres. P. Sande y D. Eklöf, advokater;

- en nombre de Fleetmanager Sweden AB, por los Sres. S. Hallbäck, S. Wendén y J. Åberg y la Sra. U. Dahlberg, advokater;

- en nombre de Nordisk Biluthyrning AB, por el Sr. J. Åberg y las Sras. C. Nothnagel y M. Bruder, advokater;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Simonsson y las Sras. J. Samnadda, E. Ljung Rasmussen y G. Tolstoy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de dos litigios, uno de ellos entre Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå u.p.a. (Stim) (entidad sueca que gestiona los derechos de los compositores de música y de sus editores) y Fleetmanager Sweden AB (en lo sucesivo, «Fleetmanager») y el otro entre Svenska artisters och musikers intresseorganisation ek. för. (SAMI) (entidad sueca de gestión de los derechos afines a los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes) y Nordisk Biluthyrning AB (en lo sucesivo, «NB»), relativos a la calificación, a la luz de los derechos de autor, del arrendamiento de vehículos automóviles equipados con un receptor de radio.

Marco jurídico

Derecho internaciona l

3 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4 El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

5 En la conferencia diplomática de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.

6 La declaración concertada relativa al artículo 8 del citado Tratado es del siguiente tenor:

Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. […]

Derecho de la Unió n

Directiva 2001/29

7 El considerando 27 de la Directiva 2001/29 está redactado en los siguientes términos:

La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.

8 A tenor del artículo 3 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

1. Los...

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