Case nº C-458/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, April 02, 2020

Resolution DateApril 02, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-458/18

Procedimiento prejudicial - Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes - Directiva 2011/96/UE - Artículo 2, letra a), incisos i) y iii), y anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion - Conceptos de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido” - Sociedades registradas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades

En el asunto C-458/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 5 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2018, en el procedimiento entre

GVC Services (Bulgaria)

EOOD

y

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» - Sofia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de «GVC Services (Bulgaria)» EOOD, por el Sr. D. Yordanov, advokat, y los Sres. D. Tench, V. Nagrani, P. Montegriffo y G. Jackson y la Sra. E. Sheard, Solicitors;

- en nombre del Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» - Sofia, por el Sr. N. Kalistratov y la Sra. S. Atanasova, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. S. Wolff y P. Z. L. Ngo, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. F. Shibli, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Yates y la Sra. L. Ruxandu, Barristers;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia e Y. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), incisos i) y iii), de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8), y de su anexo I, parte A, letra ab), y parte B, ultimo guion.

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «GVC Services (Bulgaria)» EOOD, con domicilio social en Bulgaria (en lo sucesivo, «GVC»), y el Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» - Sofia (director de la Sección de Impugnación y Práctica Fiscal y de la Seguridad Social de Sofía, Bulgaria; en lo sucesivo, «director»), en relación con una liquidación tributaria de regularización en la que se determinan deudas por el impuesto sobre los dividendos aprobados y pagados por GVC a su sociedad matriz, PGB Limited - Gibraltar, establecida en Gibraltar, por el período comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 21 de abril de 2016.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Estatuto de Gibraltar

3 Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que el litigio que pende ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere a deudas tributarias correspondientes a un período anterior al 1 de febrero de 2020, no entra en consideración, en el presente asunto, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7).

4 Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el sentido del artículo 355 TFUE, apartado 3, y al que se aplican las disposiciones de los Tratados.

5 El Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 1972»), dispone, no obstante, que determinadas partes del Tratado no se aplican a Gibraltar.

6 El artículo 28 del Acta de Adhesión de 1972 dispone:

Los actos de las instituciones de la [Unión Europea] relativos a los productos del Anexo [I] del Tratado [FUE] y a los productos sometidos en el momento de su importación en la [Unión] a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el [Consejo de la Unión Europea], por unanimidad y a propuesta de la [Comisión Europea], disponga otra cosa.

7 En virtud del artículo 29 del Acta de Adhesión de 1972, en relación con su anexo I, parte I, punto 4, Gibraltar no forma parte del territorio aduanero de la Unión.

Directiva 2011/96

8 Los considerandos 3 a 6 y 8 de la Directiva 2011/96 exponen:

(3) El objetivo de la presente Directiva es eximir de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices, y eliminar la doble imposición de esas rentas en la sociedad matriz.

(4) Los grupos de sociedades de Estados miembros diferentes pueden ser necesarios para crear en la Unión condiciones análogas a las de un mercado interior y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado interior. No se deben dificultar estas operaciones con restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer para esos grupos de sociedades de Estados miembros diferentes unas normas fiscales neutras respecto a la competencia con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.

(5) Los grupos en cuestión pueden desembocar en la creación de grupos de sociedades matrices y filiales.

(6) Antes de que entrara en vigor la Directiva 90/435/CEE [del Consejo, de 23...

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