Auto nº C-113/19 of Tribunal de Justicia, Sala Sexta, March 26, 2020

Resolution DateMarch 26, 2020
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberC-113/19

Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero - Directiva 2003/87/CE - Multa por exceso de emisiones - Inexistencia de causa eximente en caso de disposición efectiva de los derechos de emisión no entregados, salvo en supuesto de fuerza mayor - Imposibilidad de modulación del importe de la multa - Proporcionalidad - Artículos 20, 41, 47 y 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principio de protección de la confianza legítima

En el asunto C-113/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resolución de 7 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Luxaviation SA

y

Ministre de l’Environnement,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de la Sala Sexta, el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y la Sra. C. Toader, Juez;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Luxaviation SA, por el Sr. N. Bannasch y la Sra. M. Zins, avocats;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer y el Sr. T. Uri, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. L. Darie y C. Ionescu Dima y por el Sr. A. Tamás, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. K. Michoel y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. A. C. Becker, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO 2009, L 140, p. 63) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Luxaviation SA y el ministre de l’Environnement (Ministro de Medio Ambiente, Luxemburgo) relativo al cumplimiento por Luxaviation de sus obligaciones en materia de entrega de derechos de emisión de CO2 correspondientes al año 2015.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 2003/87

3 Los considerandos 5 a 7 de la Directiva 2003/87 establecen lo siguiente:

(5) La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kioto […]. La presente Directiva pretende contribuir a que se cumplan en mayor medida los compromisos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo.

(6) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [DO 1993, L 167, p. 31], ha establecido un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión que deben asignar.

(7) Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.

4 El artículo 4 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los artículos 5 y 6 […]

.

5 A tenor del artículo 6, apartado 2, de la citada Directiva:

En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las siguientes indicaciones:

[…]

e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalentes a las emisiones totales de la instalación en dicho año natural […]

.

6 El artículo 11, apartado 2, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse cada año […]

.

7 El artículo 12 de la Directiva 2003/87, relativo a las transferencias, entregas y cancelaciones de los derechos de emisión, establece en su apartado 3 lo siguiente:

Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de emisión, distintos de los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo II, equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año natural anterior […], y por que dichos derechos se cancelen a continuación.

8 El incumplimiento de esta obligación se sanciona, además de con la publicación del nombre de los titulares de instalaciones u operadores de aeronaves [en lo sucesivo, «titular» o «titulares»] infractores prevista en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2003/87, con la multa prevista en el apartado 3 de dicho artículo, cuyo tenor es el siguiente:

Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

9 A tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87:

Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. […]

Reglamento (UE) n.º 389/2013

10 El artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87 y las Decisiones n.º 280/2004/CE y n.º 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 920/2010 y n.º 1193/2011 de la Comisión (DO 2013, L 122, p. 1), dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

1. Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:

a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión creados a efectos de cumplimiento en el mismo período de comercio desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;

b) la consignación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso.

2. Únicamente los operadores de aeronaves podrán entregar derechos de emisión de la aviación.

Derecho luxemburgué s

11 La Directiva 2003/87 fue transpuesta en el Derecho luxemburgués mediante la loi établissant un système d’échange de quotas d’émission de gaz à effet de serre […] (Ley por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero […]), de 23 de diciembre de 2004 (Mémorial A 2004, p. 3792).

12 El artículo 13 de dicha Ley, en su versión aplicable a la resolución de 31 de octubre de 2016 controvertida en el litigio principal (Mémorial A 2012, p. 4410; en lo sucesivo, «Ley de 23 de diciembre de 2004»), dispone lo siguiente en su apartado 2 bis:

El Ministro velará por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, todo operador de aeronave entregue un número de derechos de emisión igual al total de las emisiones del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 16, resultantes de las actividades aéreas previstas en el anexo I y respecto de las cuales sea considerado operador de la aeronave. A continuación, el Ministro cancelará los derechos de emisión entregados.

13 El artículo 15 de dicha Ley establece lo siguiente:

Cada titular de instalación u operador de aeronaves, una vez finalizado el año correspondiente, efectuará el...

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