Regulation (EC) No 2160/2003 of the European Parliament and of the Council of 17 November 2003 on the control of salmonella and other specified food-borne zoonotic agents

Coming into Force12 December 2003,12 June 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32003R2160
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2003/2160/oj
Published date12 December 2003
Date17 November 2003
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 325, 12 dicembre 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 325, 12 de diciembre de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 325, 12 décembre 2003
EUR-Lex - 32003R2160 - ES

Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos

Diario Oficial n° L 325 de 12/12/2003 p. 0001 - 0015


Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 17 de noviembre de 2003

sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los animales vivos y los alimentos de origen animal se recogen en la lista del anexo I del Tratado. La ganadería y la puesta en el mercado de los alimentos de origen animal constituyen una importante fuente de ingresos para los agricultores. La aplicación de medidas veterinarias destinadas a elevar el nivel de la salud pública y de la sanidad animal en la Comunidad contribuye al desarrollo racional del sector agrícola.

(2) La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente entre animales y seres humanos (zoonosis) reviste una importancia capital.

(3) Las zoonosis que se transmiten por los alimentos pueden causar dolencias a los seres humanos y pérdidas económicas a la producción agroalimentaria.

(4) Las zoonosis que se transmiten por fuentes distintas de los alimentos, especialmente las que lo hacen por medio de la fauna salvaje y de los animales de compañía, también constituyen un motivo de preocupación.

(5) Las zoonosis presentes a nivel de la producción primaria deben controlarse convenientemente para garantizar que los objetivos del presente Reglamento se han logrado. No obstante, en el caso de la producción primaria destinada al suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a comercios locales por parte del operador de una empresa alimentaria que los produce, es preciso proteger la salud pública a través del derecho nacional. En este caso, existe una estrecha relación entre el productor y el consumidor. Tal producción no debe contribuir de manera significativa a la prevalencia media de zoonosis en la población animal de la Comunidad en su conjunto. Los requisitos generales de muestreo y análisis pueden no resultar prácticos o apropiados para los productores que posean una cantidad muy pequeña de animales y estén ubicados en regiones con limitaciones geográficas especiales.

(6) La Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar brotes de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos(4), preveía el establecimiento de mecanismos de vigilancia de determinadas zoonosis y medidas de control de la salmonela en ciertas aves de corral.

(7) Dicha Directiva exigía a los Estados miembros que presentaran a la Comisión las medidas nacionales que hubieran puesto en práctica para alcanzar los objetivos de la Directiva y que elaboraran planes de vigilancia de la salmonela en las aves de corral. No obstante, la Directiva 97/22/CE del Consejo(5), por la que se modifica la Directiva 92/117/CEE, suspendió este requisito hasta que tenga lugar la revisión prevista en el artículo 15 bis de la Directiva 92/117/CEE.

(8) Varios Estados miembros han presentado ya planes de vigilancia de la salmonela que han sido aprobados por la Comisión. Además de ello, se ha instado a todos los Estados miembros, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, a cumplir las medidas mínimas dispuestas, en relación con las salmonelas, en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE y a establecer normas que especifiquen las medidas que deben tomarse para evitar la introducción de salmonela en las explotaciones.

(9) Esas normas mínimas atañían a la vigilancia y el control de salmonela en manadas reproductoras de la especie Gallus gallus. Cuando se detectaba y confirmaba la presencia de serotipos de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium en muestras, la Directiva 92/117/CEE establecía medidas específicas para controlar la infección.

(10) Otras disposiciones comunitarias prevén la vigilancia y el control de ciertas zoonosis en la población animal. En particular, la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(6), trata de la tuberculosis bovina y la brucelosis bovina. La Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina(7), trata de la brucelosis ovina y caprina. El presente Reglamento no debe crear ninguna duplicación innecesaria de dichos requisitos vigentes.

(11) Además una futura norma comunitaria sobre la higiene de los productos alimenticios debe abarcar también aspectos específicos necesarios para la prevención, el control y la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos e incluir normas específicas relativas a la calidad microbiológica de los alimentos.

(12) La Directiva 92/117/CEE establece que se recojan datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos en los piensos, los animales, los alimentos y los seres humanos. Si bien ese sistema de recopilación de datos adolece de falta de armonización y, por consiguiente, no permite efectuar comparaciones entre los Estados miembros, sí constituye una base para evaluar la situación actual en materia de zoonosis y agentes zoonóticos en la Comunidad.

(13) Los resultados del sistema de recopilación de datos reflejan que ciertos agentes zoonóticos, concretamente del género Salmonella y del género Campylobacter, son los causantes de la mayor parte de casos de zoonosis en seres humanos. Aparentemente, están disminuyendo los casos de personas afectadas por salmonelosis, especialmente las causadas por Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, lo que demuestra que las medidas de control tomadas por la Comunidad están teniendo éxito. Sin embargo, se considera que muchos casos no se llegan a conocer y que, por lo tanto, los datos recogidos no ofrecen necesariamente una visión completa de la situación.

(14) En el dictamen sobre las zoonosis que aprobó el 12 de abril de 2000, el Comité científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud pública consideró que las medidas en vigor en aquel momento para controlar las infecciones zoonóticas de origen alimentario eran insuficientes. Además, consideró que los datos epidemiológicos que estaban recogiendo los Estados miembros eran incompletos, además de no ser totalmente comparables. En consecuencia, el Comité recomendaba mejorar las medidas de vigilancia y señalaba opciones para la gestión del riesgo.

(15) Así pues, es necesario mejorar los sistemas actuales de control de agentes zoonóticos específicos. Al mismo tiempo, las normas dispuestas en la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo(8), sustituirán los sistemas de vigilancia y recopilación de datos establecidos en la Directiva 92/117/CEE.

(16) En principio, los controles deben abarcar la totalidad de la cadena alimentaria, desde la granja hasta la mesa.

(17) Las normas que regulen dichos controles deben ser en general las establecidas por la normativa comunitaria sobre piensos, sanidad animal e higiene alimentaria.

(18) No obstante, es necesario establecer requisitos específicos de control para determinadas zoonosis y agentes zoonóticos.

(19) Estos requisitos específicos han de basarse en objetivos de reducción de la prevalencia de las zoonosis o agentes zoonóticos.

(20) Los objetivos que se establezcan para las zoonosis y los agentes zoonóticos de las poblaciones animales deben tener en cuenta, en particular, su frecuencia y las tendencias epidemiológicas en las poblaciones animales y humanas, en los piensos y en los alimentos, su gravedad para los seres humanos, sus posibles consecuencias económicas, el asesoramiento científico y la existencia de medidas adecuadas para reducir su prevalencia. En su caso, podrían fijarse objetivos para otras partes de la cadena alimentaria.

(21) Para alcanzar esos objetivos a su debido tiempo, los Estados miembros deben establecer programas de control específicos que deben recibir el visto bueno de la Comunidad.

(22) La principal responsabilidad de la seguridad de los alimentos debe recaer en los operadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos. Por ello, los Estados miembros deben fomentar la creación de programas de control a nivel de las empresas.

(23) En sus programas de control, los Estados miembros y los operadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos podrían utilizar métodos de control específicos. Sin embargo, algunos métodos pueden no resultar aceptables, sobre todo si entorpecen la consecución del objetivo general, interfieren específicamente con sistemas establecidos de análisis o pueden poner en peligro la salud pública. Deben, por tanto, establecerse procedimientos que permitan a la Comunidad decidir que determinados métodos de control no deben utilizarse dentro de los programas de control.

(24) Podrían existir o desarrollarse métodos de control...

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