Commission Delegated Regulation (EU) 2017/1018 of 29 June 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council on markets in financial instruments with regard to regulatory technical standards specifying information to be notified by investment firms, market operators and credit institutions (Text with EEA relevance. )

Coming into Force03 January 2018,07 July 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R1018
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1018/oj
Published date17 June 2017
Date29 June 2016
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 155, 17 de junio de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 155, 17 juin 2017
L_2017155ES.01000101.xml
17.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 155/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1018 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2016

que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 34, apartado 8, párrafo tercero, y su artículo 35, apartado 11, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante especificar la información que las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando así lo requiera la Directiva 2014/65/UE, las entidades de crédito deben notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cuando deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, así como servicios auxiliares, en otro Estado miembro, con el fin de establecer requisitos de información armonizados y beneficiarse de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión.
(2) El alcance y el contenido de la información que debe comunicarse a la autoridad competente de origen por las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito o los organismos rectores del mercado que deseen ofrecer servicios o actividades de inversión, así como actividades auxiliares o mecanismos para facilitar el acceso y la negociación, varían en función de la finalidad y la forma de los derechos que confiere el pasaporte. En aras de la claridad, es preciso, por tanto, definir los distintos tipos de notificación de pasaporte a efectos del presente Reglamento.
(3) Por las mismas razones, es asimismo importante aclarar la información que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC») deben presentar cuando deseen facilitar, en el territorio de otro Estado miembro, a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese otro Estado miembro, el acceso a dichos sistemas y la negociación en ellos a distancia.
(4) Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben recibir información actualizada en caso de que se modifiquen los datos de una notificación de pasaporte, incluida toda revocación o cancelación de la autorización para prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión. Esa información debe garantizar que las autoridades competentes estén en condiciones de tomar una decisión informada de acuerdo con sus competencias y responsabilidades.
(5) Las modificaciones del nombre, la dirección y los datos de contacto de las empresas de servicios de inversión en el Estado miembro de origen se han de considerar pertinentes y deben, por consiguiente, notificarse como modificación de los datos relativos a una sucursal o de los datos relativos a un agente vinculado.
(6) Es importante que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida colaboren en la lucha contra la amenaza de blanqueo de capitales. El presente Reglamento, y en particular la comunicación del programa de operaciones de la empresa de inversión, debe facilitar la evaluación y supervisión, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de la adecuación de los sistemas y controles para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de las sucursales establecidas en su territorio, incluidas las competencias, conocimientos y honorabilidad del responsable en materia de blanqueo de capitales.
(7) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que en ellas se abordan las notificaciones relativas al ejercicio de la libre prestación de servicios y actividades de inversión y al ejercicio del derecho de establecimiento aplicables a las empresas de servicios de inversión, a los organismos rectores del mercado y, cuando así se prevea, a las entidades de crédito. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente incluir en un único Reglamento todas las normas técnicas de regulación relativas a la notificación de información prevista en el título II, capítulo III, de la Directiva 2014/65/UE.
(8) En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha.
(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.
(10) De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC»).

2. El presente Reglamento también se aplicará a las entidades de crédito, autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que presten uno o varios servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y que deseen utilizar agentes vinculados en virtud de los siguientes derechos:

a) el derecho a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;
b) el derecho de establecimiento, de conformidad con el artículo 35,
...

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