Council Directive 2008/9/EC of 12 February 2008 laying down detailed rules for the refund of value added tax, provided for in Directive 2006/112/EC, to taxable persons not established in the Member State of refund but established in another Member State

Coming into Force20 February 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0009
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/9/oj
Published date20 February 2008
Date12 February 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 44, 20 de febrero de 2008
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20.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 44/23

DIRECTIVA 2008/9/CE DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones de aplicación establecidas en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (3), causan importantes problemas tanto a las autoridades administrativas de los Estados miembros como a las empresas.
(2) Las disposiciones establecidas en dicha Directiva deben modificarse por lo que respecta a los plazos dentro de los cuales se ha de notificar a las empresas las decisiones relativas a las solicitudes de devolución. Al mismo tiempo, ha de preverse que también las empresas deben dar respuesta dentro de los plazos establecidos. Además, procede simplificar y modernizar el procedimiento mediante el uso de tecnologías modernas.
(3) El nuevo procedimiento debe mejorarla posición de las empresas, pues los Estados miembros estarán obligados a pagar intereses si se ha realizado tarde la devolución, y reforzará el derecho de las empresas a recurrir.
(4) En aras de una mayor claridad y facilidad de lectura, la disposición relativa a la aplicación de la Directiva 79/1072/CEE que figuraba hasta ahora en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (4), debe figurar ahora en la presente Directiva.
(5) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(6) Con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(7) Procede, por tanto, en aras de una mayor claridad, derogar la Directiva 79/1072/CEE, a reserva de las medidas transitorias requeridas en relación con las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), prevista en el artículo 170 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución», cualquier sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero sí en el territorio de otro Estado miembro;
2) «Estado miembro de devolución», el Estado miembro en el que el IVA fue soportado por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución en relación con los bienes o servicios que le fueron entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro;
3) «período de devolución», el período cubierto, según el artículo 16, por la solicitud de devolución;
4) «solicitud de devolución», la solicitud presentada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución para que se le devuelva el IVA soportado en el Estado miembro de devolución por los bienes o servicios que le hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o por la importación de bienes en dicho Estado miembro;
5) «solicitante», el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución que presenta la solicitud de devolución.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que reúnan las siguientes condiciones:

a) durante el período de devolución, no hayan tenido en el Estado miembro de devolución, la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente desde el que se hayan realizado operaciones económicas, o, en caso de no existir dicha sede o establecimiento permanente, su domicilio o residencia habitual;
b) durante el período de devolución, no hayan entregado bienes o prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución, excepto cuando se trate de las siguientes operaciones:
i) la prestación de servicios de transporte y servicios accesorios exentos en virtud de lo dispuesto en los artículos 144, 146, 148, 149, 151, 153, 159 y 160 de la Directiva 2006/112/CE,
ii) la entrega de bienes y la prestación de servicios a la persona que sea deudora del impuesto según lo especificado en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 4

La presente Directiva no será aplicable a:

a) los importes de IVA facturados incorrectamente según la legislación del Estado miembro de devolución;
b) los importes de IVA facturados por las entregas de bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 5

Cada Estado miembro reembolsará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución la cuota del IVA que hayan soportado en relación con bienes y servicios que les hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro, a condición de que tales bienes y servicios se utilicen a efectos de las siguientes operaciones:

a) las operaciones a que se refiere el artículo 169, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE;
b) las operaciones para una persona obligada al pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE, según se apliquen en el Estado miembro de devolución.

Sin perjuicio del artículo 6 y a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el derecho a devolución del impuesto soportado se determinará con arreglo la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución.

Artículo 6

Para poder acogerse a una devolución en el Estado miembro de devolución, un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro deberá realizar operaciones que den derecho a deducción en el Estado miembro de establecimiento.

Si un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución realiza en el Estado miembro de establecimiento operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción en ese Estado miembro, el Estado miembro de devolución solo podrá devolver del importe reembolsable en virtud del artículo 5 aquella parte del IVA que corresponda a las operaciones citadas en primer lugar, de conformidad con el artículo 173 de la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 7

A fin de obtener la devolución del IVA en el Estado miembro de devolución, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución deberá dirigir una solicitud...

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