Directive 2006/118/EC of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 on the protection of groundwater against pollution and deterioration

Coming into Force16 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006L0118
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2006/118/oj
Published date27 December 2006
Date12 December 2006
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 372, 27 de diciembre de 2006
L_2006372ES.01001901.xml
27.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 372/19

DIRECTIVA 2006/118/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 28 de noviembre de 2006 por el Comité de Conciliación (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que, como tal, debe ser protegido de la contaminación química y del deterioro. Esta circunstancia es especialmente importante para los ecosistemas dependientes de las aguas subterráneas y para la utilización de estas aguas para la obtención de agua destinada al consumo humano.
(2) Las aguas subterráneas son el recurso hídrico más sensible e importante de la Unión Europea y, en particular, son la fuente principal del suministro público de agua potable.
(3) Las aguas subterráneas situadas en las masas de agua utilizadas para la extracción de agua potable, o que se pretendan utilizar con esta finalidad en el futuro, deben ser protegidas de modo que se evite el deterioro de la calidad de esas masas de agua, con objeto de reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4).
(4) La Decisión n.o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) incluye entre sus objetivos el de lograr niveles de calidad de las aguas que no den lugar a impactos significativos y a riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
(5) Para proteger el medio ambiente en su conjunto y la salud humana en particular, es necesario evitar, prevenir o reducir la concentración perjudicial de contaminantes nocivos en el agua subterránea.
(6) La Directiva 2000/60/CE contiene disposiciones generales para la protección y conservación de las aguas subterráneas. Como se establece en el artículo 17 de dicha Directiva, es necesario adoptar medidas destinadas a prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, incluidos criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas y criterios para la determinación de las tendencias significativas o sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
(7) Teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar la coherencia de los niveles de protección para las aguas subterráneas, hay que establecer normas de calidad y valores umbrales, y desarrollar metodologías basadas en un enfoque común con el fin de establecer criterios para la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea.
(8) Deben establecerse, como criterios comunitarios a efectos de la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea, normas de calidad para los nitratos, los productos fitosanitarios y biocidas, y debe garantizarse la coherencia con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (6), la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (8).
(9) La protección de las aguas subterráneas puede requerir en algunas zonas modificar las prácticas agrícolas y silvícolas, lo que podría entrañar la pérdida de ingresos. La Política Agrícola Común prevé que los mecanismos de financiación para la ejecución de medidas cumplan las normas comunitarias, en particular mediante el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (9). Por lo que respecta a las medidas de protección de las aguas subterráneas, debe ser responsabilidad de los Estados miembros elegir sus prioridades y proyectos.
(10) Las disposiciones relativas al estado químico de las aguas subterráneas no se aplican a las situaciones en que se dan niveles naturales elevados de sustancias o iones, o de sus indicadores, contenidos en una masa de aguas subterráneas o en masas asociadas de aguas superficiales, debidos a condiciones hidrogeológicas específicas no incluidas en la definición de «contaminación». Asimismo tampoco se aplican a los cambios, provisionales y limitados en el espacio, de la dirección del flujo y de la composición química, que no se consideran intrusiones.
(11) Deben establecerse criterios para la determinación de las tendencias significativas y sostenidas al aumento de las concentraciones de los contaminantes y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia, teniendo en cuenta la posibilidad de aparición de efectos adversos en los ecosistemas acuáticos asociados o dependientes de los ecosistemas terrestres.
(12) Los Estados miembros deben utilizar en la medida de lo posible los procedimientos estadísticos existentes, siempre que cumplan las normas internacionales y contribuyan a la comparabilidad de los resultados del seguimiento entre Estados miembros durante largos periodos.
(13) De acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (10) quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Es necesario garantizar la continuidad del régimen de protección establecido en la Directiva 80/68/CEE en relación con las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas.
(14) Es necesario establecer una distinción entre sustancias peligrosas, cuya entrada debe impedirse, y otros contaminantes, cuya entrada debe limitarse. Debe utilizarse el Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, que recoge una lista de los principales contaminantes para el medio acuático, para identificar las sustancias peligrosas y no peligrosas que presentan un riesgo potencial o real de contaminación.
(15) Entre las medidas para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las masas de agua subterránea utilizadas o que se vayan a utilizar en el futuro para la captación de agua destinada al consumo humano, tal como se indica en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, deben incluirse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva, aquellas medidas que sean necesarias para garantizar que, con arreglo al régimen de depuración de aguas y de acuerdo con la legislación comunitaria, el agua resultante reúna las características establecidas en la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (11). Dichas medidas puede incluir asimismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE, el establecimiento por los Estados miembros de perímetros de protección del tamaño que el organismo nacional competente considere necesario para proteger el suministro de agua potable. Tales perímetros de protección pueden abarcar todo el territorio de un Estado miembro.
(16) Con vistas a garantizar la misma protección de las aguas subterráneas, los Estados miembros que compartan masas de agua subterránea deberán coordinar sus actividades con respecto al establecimiento de valores umbrales y la identificación de las principales sustancias peligrosas.
(17) Los métodos fiables y comparables de seguimiento son un instrumento importante para la evaluación de la calidad del agua subterránea y también para la elección de las medidas más adecuadas. El apartado 3 del artículo 8 y el artículo 20 de la Directiva 2000/60/CE disponen la adopción de métodos normalizados para el análisis y el seguimiento de la situación del agua y, si procede, para fijar orientaciones de aplicación, incluido el seguimiento.
(18) En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben autorizar la concesión de excepciones a las medidas destinadas a impedir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas. Toda excepción debe basarse en criterios transparentes y fundamentarse en los planes de gestión de la cuenca hidrográfica.
(19) Debe analizarse el impacto en el nivel de protección ambiental y en el funcionamiento del mercado interior de los distintos valores umbral de las aguas subterráneas que establecerán los Estados miembros.
(20) Se deben llevar a cabo investigaciones con el fin de obtener mejores criterios relativos a la calidad y a la protección del ecosistema de las aguas subterráneas. En caso necesario, debe tenerse en cuenta la información adquirida a la hora de aplicar o revisar la presente Directiva. Deben alentarse y financiarse dichas investigaciones, así como la
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