Regulation (EC) No 1920/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 on the European Monitoring Centre for Drugs and Drug Addiction (recast)

Coming into Force16 January 2007
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006R1920
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2006/1920/oj
Published date27 December 2006
Date12 December 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 376, 27 dicembre 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 376, 27 de diciembre de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 376, 27 décembre 2006
L_2006376ES.01000101.xml
27.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 376/1

REGLAMENTO (CE) N o 1920/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (Refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, en su reunión de los días 28 y 29 de junio de 1991 en Luxemburgo, aprobó el principio de la creación de un observatorio europeo de las drogas. Dicho organismo, denominado Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías («el Observatorio»), fue establecido por el Reglamento (CEE) no 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993 (3), que se ha modificado en varias ocasiones y de manera sustancial (4). Con motivo de las nuevas modificaciones y por motivos de claridad, cabe proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) Resulta necesaria a nivel europeo una información real, objetiva, fiable y comparable sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias, para contribuir a facilitar una visión de conjunto a la Comunidad y a sus Estados miembros, y de este modo serles útil en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas contra la droga.
(3) El fenómeno de la droga presenta aspectos múltiples y complejos, estrechamente imbricados, que resulta difícil disociar. Por consiguiente, es preciso confiar al Observatorio una misión de información general que contribuya a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y de la toxicomanía. Dicha misión de información no puede prejuzgar la distribución de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros en cuanto a las disposiciones legales relativas a la oferta o a la demanda de drogas.
(4) Mediante su Decisión no 2367/2002/CE, de 16 de diciembre de 2002 (5), el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 para el periodo 2003-2007, en el que figuran las acciones comunitarias sobre las estadísticas en el ámbito de la sanidad y de la seguridad.
(5) La Decisión del Consejo 2005/387/JAI, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (6) establece el papel del Observatorio y de su Comité científico en el sistema de alerta rápida y en la evaluación de los riesgos de las nuevas sustancias.
(6) Es preciso atender a los nuevos modos de consumo y, en particular, al policonsumo, en el que el consumo de drogas ilegales se asocia con el de drogas legales o medicamentos.
(7) Una de las tareas del Observatorio debe ser ofrecer información sobre las mejores prácticas y las directrices en los Estados miembros, así como facilitar el intercambio de tales prácticas.
(8) La Resolución del Consejo de 10 de diciembre de 2001 relativa a la aplicación de los cinco indicadores epidemiológicos fundamentales en el ámbito de las drogas insta a los Estados miembros a suministrar información comparable acerca de estos indicadores epidemiológicos fundamentales. La aplicación por parte de los Estados miembros de dichos indicadores es una condición previa para que el Observatorio pueda desempeñar sus tareas tal como se indica en el presente Reglamento.
(9) Es conveniente que la Comisión pueda encomendar directamente al Observatorio la realización de proyectos comunitarios de asistencia estructural en el ámbito de los sistemas de información sobre la droga en terceros países tales como los países candidatos a la Unión Europea o los países de los Balcanes occidentales cuya participación en los programas y organismos comunitarios ha sido aprobada por el Consejo Europeo.
(10) La organización y los métodos de trabajo del Observatorio deben adaptarse al carácter objetivo de los resultados que se pretende lograr, es decir, la comparabilidad y compatibilidad de las fuentes y métodos de información sobre la droga.
(11) La información recogida por el Observatorio debe abarcar ámbitos preferentes cuyo contenido, alcance e instrumentación es preciso definir.
(12) Existen organizaciones y organismos nacionales, europeos e internacionales que ya facilitan dicho tipo de información y es esencial que el Observatorio realice su trabajo en estrecha cooperación con los mismos.
(13) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por el Observatorio.
(14) El Observatorio también debe aplicar los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos, previstos en el artículo 255 del Tratado y definidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (8).
(15) El Observatorio debe tener personalidad jurídica propia.
(16) Teniendo en cuenta sus dimensiones, es conveniente que el Consejo de Administración del Observatorio sea asistido por un Comité ejecutivo.
(17) A fin de ofrecer una buena información al Parlamento Europeo sobre el estado del fenómeno de las drogas en la Unión Europea, éste debe tener el derecho de someter a audiencia al Director del Observatorio.
(18) El trabajo del Observatorio debe llevarse a cabo de manera transparente, y su gestión debe someterse a todas las disposiciones vigentes en materia de buena gestión y lucha contra el fraude y, en particular, al Reglamento (CE) no 1073/1999 Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9), así como al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10) a los cuales el Observatorio se ha adherido y cuyas disposiciones de aplicación necesarias ha adoptado.
(19) Es preciso efectuar periódicamente una evaluación externa de los trabajos del Observatorio, a partir de la cual, en su caso, pueda adaptarse el presente Reglamento.
(20) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(21) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

1. Mediante el presente Reglamento se crea el Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías, denominado en lo sucesivo «Observatorio».

2. El objetivo del Observatorio es proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros, en los ámbitos contemplados en el artículo 3, una información real, objetiva, fiable y comparable a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias.

3. La información tratada o producida por el Observatorio, tanto de carácter estadístico como documental o técnico, tendrá como finalidad contribuir a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y la toxicomanía en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas o definan acciones. El elemento estadístico de esta información será elaborado, en colaboración con las autoridades estadísticas pertinentes, utilizando en la medida de lo necesario el Programa Estadístico Comunitario para favorecer la sinergia y evitar la duplicación. Deberán tenerse también en cuenta otros datos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) disponibles a nivel mundial.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), inciso v), el Observatorio no podrá tomar ninguna medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento.

5. El Observatorio no recogerá datos que permitan identificar a las personas o a pequeños grupos de personas, y se abstendrá de toda actividad informativa relativa a casos concretos y nominativos.

Artículo 2

Funciones

Para lograr el objetivo contemplado en el artículo 1, el Observatorio desempeñará las siguientes funciones en los ámbitos de su competencia:

a) Recogida y análisis de datos existentes
i) Recogida, registro y análisis de los datos (incluidos los resultantes de la investigación) comunicados por los Estados miembros, así como los procedentes de fuentes comunitarias, nacionales no gubernamentales y de las
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT