Regulation (EC) No 78/2009 of the European Parliament and of the Council of 14 January 2009 on the type-approval of motor vehicles with regard to the protection of pedestrians and other vulnerable road users, amending Directive 2007/46/EC and repealing Directives 2003/102/EC and 2005/66/EC (Text with EEA relevance)

Coming into Force24 November 2009,24 February 2009,24 February 2011
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32009R0078
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2009/78/oj
Published date04 February 2009
Date14 January 2009
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 35, 04 de febrero de 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 35, 04 février 2009
L_2009035ES.01000101.xml
4.2.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 35/1

REGLAMENTO (CE) N o 78/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Con este fin, existe un sistema comunitario de homologación de los vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en materia de protección de los peatones para evitar que los Estados miembros adopten disposiciones que difieran de un Estado miembro a otro y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
(2) El presente Reglamento es uno de los actos jurídicos independientes en el contexto del procedimiento comunitario de homologación conforme a la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3). Para alcanzar los objetivos enunciados en el considerando 1 del presente Reglamento, deben modificarse los anexos I, III, IV, VI y XI de la Directiva 2007/46/CE.
(3) La experiencia ha demostrado que la legislación sobre vehículos de motor ha tenido con frecuencia un contenido técnico muy detallado. Por lo tanto, es preciso adoptar un reglamento en lugar de una directiva para evitar discrepancias entre las medidas de transposición y una proliferación legislativa innecesaria en los Estados miembros, al no ser necesaria la transposición en la legislación nacional. Por consiguiente, procede, en aras de la coherencia, sustituir mediante el presente Reglamento la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública antes y en caso de colisión con un vehículo de motor (4), y la Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor (5), que establece los requisitos para la instalación y utilización de sistemas de protección delantera en los vehículos y contribuye, por tanto a la protección de los peatones. Esta propuesta implica que los Estados miembros deroguen a su vez los actos legislativos por los que se hayan transpuesto las Directivas derogadas.
(4) Se ha comprobado que los requisitos de la segunda fase de aplicación de la Directiva 2003/102/CE no son viables. A este respecto, el artículo 5 de la citada Directiva exigía a la Comisión que presentara cualquier propuesta necesaria para resolver los problemas de viabilidad de estos requisitos y que, en la medida de lo posible, incluyese sistemas activos de seguridad, garantizando al mismo tiempo que el nivel de seguridad ofrecido al usuario vulnerable de la vía pública no se viera reducido.
(5) En un estudio encargado por la Comisión se demuestra que la protección de los peatones puede mejorarse significativamente exigiendo una combinación de medidas pasivas y activas que ofrezcan un nivel de protección más elevado que las disposiciones anteriores. En particular, el estudio muestra que el sistema de seguridad activa consistente en la asistencia en la frenada, combinado con los cambios necesarios en los requisitos de seguridad pasiva, aumentaría notablemente el nivel de protección de los peatones. Así pues, conviene disponer la instalación obligatoria de sistemas de asistencia en la frenada en los vehículos de motor nuevos. No obstante, esta medida no debe sustituir a los sistemas de seguridad pasiva de alto nivel sino complementarlos.
(6) Es posible que los vehículos equipados con sistemas anticolisión no tengan que cumplir algunos de los requisitos del presente Reglamento, dado que podrán evitar los atropellos de peatones, en lugar de simplemente mitigar sus consecuencias. Una vez que se haya evaluado si la utilización de dicha tecnología puede evitar efectivamente colisiones con los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento para permitir la utilización de sistemas anticolisión.
(7) Ante el aumento del uso de vehículos pesados en las vías urbanas, conviene que las disposiciones en materia de protección de los peatones se apliquen no solo a los vehículos cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg, sino también, tras un período transitorio limitado, a todos los vehículos de las categorías M1 y N1 que superen este límite.
(8) A fin de mejorar la protección de los peatones a la mayor brevedad, debe permitirse a los fabricantes que lo deseen, solicitar una homologación acorde con los nuevos requisitos antes de que estos sean de carácter obligatorio, siempre y cuando estén en vigor las medidas de aplicación pertinentes.
(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(10) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones técnicas encaminadas a la aplicación de los requisitos de ensayo y las medidas de ejecución basadas en los resultados del seguimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(11) Para asegurar una transición sin problemas de las disposiciones de las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE al presente Reglamento, conviene aplazar un cierto tiempo la aplicación de este una vez que entre en vigor.
(12) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes acerca de la protección de los peatones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos para la fabricación y el funcionamiento de los vehículos y los sistemas de protección delantera, a fin de reducir el número y la gravedad de las lesiones que sufren los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública que son golpeados por la parte delantera de un vehículo y de evitar tales colisiones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los vehículos de motor de la categoría M1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 1 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo;
b) los vehículos de motor de la categoría N1, según se definen en el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2007/46/CE y en el punto 2 de la sección A de su anexo II, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo;
c) los sistemas de protección delantera incorporados como equipamiento original a los vehículos que se contemplan en las letras a) y b) o suministrados como unidades técnicas independientes para su incorporación a dichos vehículos.

2. Las secciones 2 y 3 del anexo I del presente Reglamento no se aplicarán a:

a) los vehículos de la categoría N1, y
b) los vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1 con una masa máxima superior a 2 500 kg

en los que la posición del conductor (el punto R) se sitúe bien delante del eje delantero o bien detrás de este, como máximo a 1 100 mm en dirección longitudinal respecto a la línea que atraviesa transversalmente el centro del eje delantero.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «pilar A»: el soporte delantero y exterior del techo que va del bastidor al techo del vehículo;
2) «sistema de asistencia en la frenada»: una función del sistema de frenado que deduce una situación de frenada de emergencia a partir de una característica del intento de frenar del conductor y que, en tales condiciones:
a) ayuda al conductor a lograr el índice máximo de frenada, o
b) es suficiente para activar completamente el sistema antibloqueo de frenos;
3) «parachoques»: toda estructura externa de la parte delantera inferior del vehículo, a
...

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