Council Directive 90/167/EEC of 26 March 1990 laying down the conditions governing the preparation, placing on the market and use of medicated feedingstuffs in the Community

Coming into Force06 April 1990
End of Effective Date27 January 2022
Celex Number31990L0167
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1990/167/oj
Published date07 April 1990
Date26 March 1990
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 92, 7 avril 1990,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 92, 7 de abril de 1990
EUR-Lex - 31990L0167 - ES 31990L0167

Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad

Diario Oficial n° L 092 de 07/04/1990 p. 0042 - 0048
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 32 p. 0122
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 32 p. 0122


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de marzo de 1990

por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad

(90/167/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las condiciones a que deben ajustarse los piensos medicamentosos, en particular por lo que se refiere a su preparación, suministro, utilización y administración a los animales, tienen una incidencia considerable sobre el desarrollo racional de la ganadería y de la producción animal y de los productos de origen animal;

Considerando que la ganadería y la producción animal constituyen una parte importante de la política agraria común;

Considerando que para garantizar tanto la protección de la salud pública contra los peligros eventuales derivados de la administración de piensos medicamentosos a animales destinados a la producción de productos alimenticios como la ausencia de distorsión de competencia a nivel de la crianza y de la producción de animales domésticos, conviene fijar las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos así como de los intercambios intracomunitarios de dichos productos;

Considerando que a tal efecto conviene tener en cuenta la normativa comunitaria sobre los medicamentos veterinarios y en particular la Directiva 81/851/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios (4), y la Directiva 81/852/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las normas y protocolos analíticos toxicofarmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios (5), modificada por la Directiva 87/20/CEE (6);

Considerando que los piensos medicamentosos, por lo que respecta al componente medicamentoso, deben respetar las normas aplicables a los medicamentos veterinarios; que no obstante para la fabricación de piensos medicamentosos el procedimiento de simple mezcla es el más importante; que en consecuencia sólo deben emplearse premezclas medicamentosas autorizadas y deben darse instrucciones precisas para la utilización de dichos piensos medicamentosos; que conviene asimismo que el responsable de la fabricación disponga de los locales y del personal necesario para estar en condiciones de cumplir las exigencias de la presente Directiva;

Considerando que corresponde a los productores ejercer un control de la calidad de los productos puestos en el mercado; que procede, no obstante, situar la unidad de producción bajo un control oficial satisfactorio;

Considerando que para las funciones de control objeto de la presente Directiva conviene adoptar las normas de control y las medidas de salvaguardia previstas por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (7);

Considerando que la entrega de piensos medicamentosos sólo debe efectuarse mediante prescripción de un veterinario, el cual a su vez debe respetar las disposiciones particulares relativas a las prescripciones;

Considerando que en aras de la eficacia del control es preciso imponer a los interesados la llevanza obligatoria de un registro, o en su caso la conservación de los documentos durante un plazo determinado;

Considerando que en espera de una armonización completa de las normas relativas a la autorización de la puesta en el mercado de los piensos veterinarios conviene mantener la posibilidad de establecer dispensas nacionales, en particular respecto de la fabricación de productos intermediarios o de algunas premezclas medicamentosas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece, sin perjuicio de la aprobación de la lista establecida en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 81/851/CEE, los requisitos que deberán cumplir los piensos medicamentosos en su preparación, comercialización y utilización en la Comunidad, además de los requisitos de policía sanitaria.

La presente Directiva no afecta a las disposiciones comunitarias aplicables a los aditivos utilizados en alimentación animal ni a las normas nacionales adoptadas en aplicación de dichas disposiciones, en particular las aplicables a los aditivos inscritos en el Anexo II de la Directiva 70/524/CEE (1) modificada en último lugar por la Directiva 89/583/CEE de la Comisión (2).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables en la medida de lo necesario, las definiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 81/851/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (3), modificada en último lugar por la Directiva 90/44/CEE (4).

Además se entenderá por:

a) « premezcla medicamentosa autorizada »: cualquier premezcla para la fabricación de piensos medicamentosos, tal como se define en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 81/851/CEE, que haya sido autorizada con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva;

b) « puesta en el mercado »: la tenencia en el territorio de la Comunidad, con vistas a la venta o a cualquier otra forma de cesión a terceros, con carácter gratuito u oneroso, así como la venta y las propias formas de cesión.

Artículo 3

1. Los Estados miembros establecerán que únicamente se fabriquen piensos medicamentosos, por lo que respecta al componente medicamentoso, a partir de una premezcla medicamentosa autorizada.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros, respetando las prescripciones del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 81/851/CEE, podrán:

- autorizar productos intermedios, con sujeción a las condiciones...

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