Council Directive 92/65/EEC of 13 July 1992 laying down animal health requirements governing trade in and imports into the Community of animals, semen, ova and embryos not subject to animal health requirements laid down in specific Community rules referred to in Annex A (I) to Directive 90/425/EEC

Coming into Force29 July 1992
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31992L0065
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/65/oj
Published date14 September 1992
Date13 July 1992
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 268, 14 settembre 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 268, 14 septembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 268, 14 de septiembre de 1992
EUR-Lex - 31992L0065 - ES 31992L0065

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 268 de 14/09/1992 p. 0054 - 0072
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 45 p. 0053
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 45 p. 0053


DIRECTIVA 92/65/CEE DEL CONSEJO de 13 de julio de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que, para la consecución de los objetivos antes mencionados, el Consejo ha establecido normas de policía sanitaria relativas al ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, equino, las aves de corral y los huevos incubables, el pescado y los productos de la pesca, los moluscos bivalvos, el esperma de vacuno y de porcino, los embriones de vacuno, la carne fresca, la carne de aves de corral, los productos cárnicos y la carne de caza y de conejo;

Considerando que es preciso establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y de productos de origen animal no sometidos todavía a las normas antes mencionadas;

Considerando que procede prever que la presente Directiva se aplique sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (4);

Considerando que, respecto a determinados aspectos técnicos, procede hacer referencia a la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5) y a la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (6);

Considerando que, en lo que se refiere a la organización de los controles y al curso que deba darse a éstos, así como a las medidas de protección que deban aplicarse, es conveniente referirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7);

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de animales y de productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados animales y productos de origen animal, los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que la situación específica del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda debida a su situación insular justifica, por el hecho de que dichos Estados están indemnes de rabia desde hace largo tiempo, las disposiciones especiales encaminadas a garantizar que la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de perros y gatos no originarios de dichos países no implique riesgos de introducción de la rabia en dichos Estados, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros;

Considerando que el certificado sanitario constituye el medio más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos;

Considerando que, para mantener la situación sanitaria de la Comunidad, es conveniente someter, en el momento de su comercialización, los animales y productos de origen animal a que se refiere la presente Directiva a los requisitos mínimos previstos para los intercambios y controlar su respeto conforme a los principios y normas de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (8);

Considerando que procede prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que es oportuno que el plazo de la incorporación fijado en el 1 de enero de 1994, en el artículo 29, no tenga repercusiones en la supresión de los controles veterinarios en las fronteras el 1 de enero de 1993,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE en lo referente a las condiciones de policía sanitaria.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3626/82.

La presente Directiva no afectará a las normas nacionales aplicables a los animales de compañía, sin que el mantenimiento de dichas normas obste a la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros.

(¹) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «intercambios»: los intercambios definidos en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE;

b) «animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de las contempladas en las Directivas 64/432/CEE, 90/426/CEE (9), 90/539/CEE (10), 91/67/CEE (11), 91/68/CEE (12), 91/492/CEE (13) y 91/493/CEE (14);

c) «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente, autorizada con arreglo al artículo 13, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes:

- exposición de dichos animales y educación del público,

- conservación de las especies,

- investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin;

d) «enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el Anexo A.

2. Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones, distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 de las Directivas 64/432/CEE, 91/67/CEE y 90/539/CEE.

CAPÍTULO II Disposiciones aplicables a los intercambios

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que no se prohíban ni restrinjan los intercambios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de policía sanitaria distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 24, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 de la presente Directiva, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:

- a hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;

- a declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades cuya declaración sea obligatoria, la aparición de las enfermedades a las que se refiere el Anexo B, para las cuales el Estado miembro de que se trate haya establecido un programa de lucha o de vigilancia;

- a respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto...

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