Council Directive 87/217/EEC of 19 March 1987 on the prevention and reduction of environmental pollution by asbestos

Coming into Force24 March 1987
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31987L0217
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1987/217/oj
Published date28 March 1987
Date19 March 1987
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 85, 28 de marzo de 1987,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 85, 28 marzo 1987,Journal officiel des Communautés européennes, L 85, 28 mars 1987
EUR-Lex - 31987L0217 - ES 31987L0217

Directiva 87/217/CEE del Consejo de 19 de marzo de 1987 sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto

Diario Oficial n° L 085 de 28/03/1987 p. 0040 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0211


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 1987

sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto

(87/217/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los sucesivos programas de acción de las Comunidades Europeas (4) en materia de medio ambiente subrayan la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación del medio ambiente; que en ese contexto el amianto ha sido clasificado entre los contaminantes de primera categoría que conviene examinar dada su toxicidad y sus efectos potencialmente graves sobre la salud humana y el medio ambiente;

Considerando que la Directiva 83/478/CEE (5) introdujo en la Directiva 76/769/CEE (6), modificada en último término por la Directiva 85/467/CEE (7), disposiciones que limitan la comercialización y utilización de la crocidolita (amianto azul) y de los productos que contengan fibras de crocidolita y que dicha Directiva establece disposiciones especiales relativas al etiquetado de los productos que contengan amianto;

Considerando que la Directiva 83/477/CEE (8) estableció disposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo;

Considerando que la Directiva 84/360/CEE (9) estableció disposiciones relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales;

Considerando que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para, en la medida de lo posible, reducir en su origen y evitar las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos que contengan amianto y los residuos sólidos de amianto;

Considerando que conviene conceder un plazo suficiente para la aplicación de dichas medidas a las instalaciones existentes;

Considerando que los Estados miembros deberían tener la posibilidad, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones del Tratado, de establecer disposiciones más rigurosas con objeto de proteger la salud y el medio ambiente;

Considerando que las divergencias entre las disposiciones en vigor o en vías de modificación en los diferentes Estados miembros por lo que se refiere a la lucha contra la contaminación procedente de las instalaciones industriales pueden crear unas condiciones de competencia desiguales y tener por ello una repercusión directa en el funcionamiento del mercado común; que, por consiguiente, conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones en virtud del artículo 100 del Tratado;

Considerando que la reducción de la contaminación por amianto constituye una acción dirigida a realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección y mejora del medio ambiente, pero que los poderes específicos necesarios al respecto no han sido previstos expresamente en el Tratado; que, por consiguiente, conviene recurrir también al artículo 235 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El objetivo de la presente Directiva es adoptar las medidas necessarias y completar las disposiciones existentes, con vistas a reducir y evitar la contaminación producida por el amianto, en interés de la protección del medio ambiente y de la salud humana.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/477/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) Amianto: los siguientes silicatos fibrosos:

- crocidolita (amianto azul),

- actinolita,

- antofilita,

- crisotilo (amianto blanco),

- amosita (amianto marrón),

- tremolita.

2) Amianto en bruto:

el producto resultante de una primera trituración de la roca.

3) Utilización de amianto:

las actividades que impliquen el manejo de una cantidad superior a 100 kg de amianto en bruto por año referidas a:

a) la producción de amianto en bruto a partir de mineral de amianto, excepción hecha de cualquier proceso relacionado directamente con la explotación minera, y/o

b) la elaboración y acabado industrial de los siguientes productos que contengan amianto en bruto: amianto-cemento o productos que contengan amianto-cemento, productos de fricción de amianto, filtros de amianto, textiles de amianto, papel y cartón de amianto, juntas de amianto, material de envase y de refuerzo de amianto, recubrimientos de suelo de amianto, pastas a base de amianto.

4) Elaboración de productos que contengan amianto:

aquellas actividades distintas de la utilización de amianto y con las que se pueda emitir amianto al medio ambiente.

5) Residuos:

cualquier sustancia u objeto definido en el artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE (1).

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos que contengan amianto y los residuos sólidos de amianto se reduzcan en su origen y se eviten, en la medida en que esto resulte razonablemente practicable. En el caso de la utilización de amianto, estas medidas deberán lllevar consigo la mejor tecnología disponible que no entrañe costos excesivos, incluyendo, en su caso, el reciclaje o el tratamiento.

2. En el caso de las instalaciones ya existentes, lo dispuesto en el apartado 1, imponiendo la utilización de la mejor tecnología disponible que no entrañe costos excesivos a fin de reducir y eliminar las emisiones de amianto a...

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