Directive 2001/81/EC of the European Parliament and of the Council of 23 October 2001 on national emission ceilings for certain atmospheric pollutants

Coming into Force27 November 2001
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32001L0081
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2001/81/oj
Published date27 November 2001
Date23 October 2001
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 309, 27 novembre 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 309, 27 novembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 309, 27 de noviembre de 2001
EUR-Lex - 32001L0081 - ES 32001L0081

Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

Diario Oficial n° L 309 de 27/11/2001 p. 0022 - 0030


Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 23 de octubre de 2001

sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 2 de agosto de 2001,

Considerando lo siguiente:

(1) El planteamiento y la estrategia generales del Quinto programa acción en materia de medio ambiente, tal y como fue adoptado por el Consejo y por los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible(5), establece como objetivo la no superación de las cargas y los niveles críticos de acidificación en la Comunidad. El programa exige que toda la población sea protegida de forma eficaz frente a los riesgos para la salud derivados de la contaminación atmosférica y que los niveles de contaminación permitidos tengan en cuenta la protección del medio ambiente. El programa exige también la imposición a nivel comunitario de los valores guía de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(2) Los Estados miembros han firmado el Protocolo de Gotemburgo, de 1 de diciembre de 1999, al Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para reducir la acidificación, la eutrofización del suelo y el ozono en la baja atmósfera.

(3) La Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible "Hacia un desarrollo sostenible"(6), especificó que debía prestarse una atención especial al desarrollo y a la aplicación de una estrategia destinada a garantizar que no se superen las cargas críticas en relación con la exposición a los contaminantes acidificantes, eutrofizantes y fotoquímicos de la atmósfera.

(4) La Directiva 92/72/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1992, sobre la contaminación atmosférica por ozono(7) obliga a la Comisión a presentar al Consejo un informe sobre la evaluación de la contaminación fotoquímica en la Comunidad junto con las propuestas que la Comisión considere apropiadas para controlar la contaminación atmosférica por ozono en la baja atmósfera y, llegado el caso, para reducir las emisiones de precursores de esta sustancia.

(5) Áreas considerables de la Comunidad están expuestas a unos niveles de depósitos de sustancias acidificantes y eutrofizantes tales que producen efectos nocivos sobre el medio ambiente. Los valores guía de la OMS para la protección de la salud humana y de la vegetación frente a la contaminación fotoquímica se superan ampliamente en todos los Estados miembros.

(6) Deben eliminarse, por consiguiente, de manera gradual los casos de superación de las cargas críticas y respetarse los valores guía.

(7) En la actualidad no es técnicamente factible lograr el objetivo a largo plazo de eliminar los efectos nocivos de la acidificación o reducir la exposición del hombre y el medio ambiente al ozono en la baja atmósfera a niveles conformes a los valores guía establecidos por la OMS. En lo que respecta a la acidificación y a la contaminación por ozono en la baja atmósfera, es necesario por tanto basar las medidas de reducción de dicha contaminación en el establecimiento de objetivos medioambientales intermedios.

(8) Los objetivos medioambientales intermedios y las medidas necesarias para alcanzarlos deben tener en cuenta su viabilidad técnica y los costes y beneficios asociados a los mismos. Dichas medidas deben garantizar que cualquier posible intervención sea rentable para el conjunto de la Comunidad y deben tener en cuenta la necesidad de evitar costes excesivos para cada uno de los Estados miembros.

(9) La contaminación transfronteriza contribuye a la acidificación, la eutrofización del suelo y la formación de ozono en la baja atmósfera, cuya reducción exige la intervención coordinada de la Comunidad.

(10) La reducción de emisiones de los contaminantes que causan la acidificación y la exposición al ozono en la baja atmósfera contribuirá también a reducir la eutrofización del suelo.

(11) Una forma eficaz de cumplir los objetivos medioambientales intermedios es establecer un límite nacional para cada Estado miembro en relación con las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y amoniaco. Dichos techos de emisión otorgarán a la Comunidad y a sus Estados miembros una cierta flexibilidad para determinar la forma de cumplirlos.

(12) Los Estados miembros deben responsabilizarse de la aplicación de las medidas necesarias para cumplir los techos nacionales de emisión. Será necesario evaluar los progresos realizados para el cumplimiento de los techos de emisión. Deben elaborarse, por tanto, programas nacionales de reducción de las emisiones que se presentarán a la Comisión y que deberán incluir información sobre las medidas adoptadas o previstas para cumplir los techos de emisión.

(13) De conformidad con el principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 5 del Tratado y teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, los objetivos de la presente Directiva, a saber, la limitación de las emisiones de contaminantes acidificantes y eutrofizantes y de precursores del ozono, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros dada la naturaleza transfronteriza de la contaminación y por consiguiente pueden lograrse mejor a nivel comunitario; de conformidad con el principio de proporcionalidad la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicha finalidad.

(14) Es necesaria una revisión oportuna del progreso realizado por los Estados miembros para alcanzar los techos de emisión, así como una revisión de hasta qué punto pueden alcanzarse, con la aplicación de techos, los objetivos medioambientales intermedios en el conjunto de la Comunidad. Dicha revisión debe tener en cuenta, asimismo, el progreso científico y técnico y la evolución de la legislación comunitaria y de las reducciones de las emisiones fuera de la Comunidad, prestando especial atención a los avances registrados, entre otros, por los países candidatos a la adhesión. Al efectuar esa revisión, la Comisión debe examinar en mayor profundidad los costes y los beneficios que llevan aparejados los techos de emisión, incluida su rentabilidad, sus costes y beneficios...

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