Commission Delegated Regulation (EU) 2017/565 of 25 April 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council as regards organisational requirements and operating conditions for investment firms and defined terms for the purposes of that Directive (Text with EEA relevance. )

Coming into Force20 April 2017,03 January 2018
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0565
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/565/oj
Published date31 March 2017
Date25 April 2016
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
L_2017087ES.01000101.xml
31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/565 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 2, apartado 3; artículo 4, apartado 1, punto 2, párrafo segundo; artículo 4, apartado 2; artículo 16, apartado 12; artículo 23, apartado 4; artículo 24, apartado 13; artículo 25, apartado 8; artículo 27, apartado 9; artículo 28, apartado 3; artículo 30, apartado 5; artículo 31, apartado 4; artículo 32, apartado 4; artículo 33, apartado 8; artículo 52, apartado 4; artículo 54, apartado 4; artículo 58, apartado 6; artículo 64, apartado 7; artículo 65, apartado 7, y artículo 79, apartado 8.

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2014/65/UE establece el marco para un régimen regulador de los mercados financieros en la Unión, que rige las condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios de inversión y, cuando proceda, servicios auxiliares y a la realización de actividades de inversión por parte de las empresas de servicios de inversión; los requisitos organizativos aplicables a las empresas de servicios de inversión que realizan dichos servicios y actividades, a los mercados regulados y a los proveedores de servicios de suministro de datos; los requisitos de información relativos a las operaciones con instrumentos financieros; la limitación de posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados sobre materias primas; los requisitos de transparencia relativos a las operaciones con instrumentos financieros.
(2) La Directiva 2014/65/EU faculta a la Comisión para adoptar una serie de actos delegados. Es importante que todas las normas detalladas adicionales relativas a la autorización, el funcionamiento continuo, la transparencia e integridad del mercado, que son aspectos ligados de manera inextricable e inherentes al acceso a los servicios y actividades que contempla la Directiva 2014/65/UE y a su ejercicio, comiencen a aplicarse al mismo tiempo que la Directiva 2014/65/UE, de modo que los nuevos requisitos puedan aplicarse con eficacia. Con el fin de garantizar la coherencia y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a dichas obligaciones y a los inversores tengan una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a las disposiciones conjuntamente, resulta oportuno reunir los actos delegados relacionados con las citadas normas en el presente Reglamento.
(3) Es necesario especificar con más detalle los criterios para determinar en qué circunstancias los contratos en relación con los productos energéticos al por mayor deben liquidarse mediante entrega física, a efectos de limitar el ámbito de aplicación establecido en el anexo I, sección C, punto 6), de la Directiva 2014/65/UE. Con el fin de garantizar que el ámbito de aplicación de esta excepción esté limitado con vistas a evitar lagunas, es necesario que dichos contratos requieran que tanto el comprador como el vendedor cuenten con mecanismos proporcionados para realizar o recibir la entrega de la materia prima subyacente al vencimiento del contrato. Con el fin de evitar lagunas en el caso de acuerdos de equilibrio con los gestores de red de transporte en el área de la electricidad y el gas, dichos acuerdos de equilibrio solo deben considerarse mecanismos proporcionados si las partes del acuerdo tienen la obligación de suministrar electricidad y gas mediante entrega física. Los contratos también deben establecer con claridad las obligaciones relativas a la entrega física que no se puedan compensar, reconociendo al tiempo que las formas de neteo operativo, según lo definido en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o en la legislación nacional, no deben considerarse equivalentes a la compensación. Debe permitirse que los contratos que deben liquidarse mediante entrega física admitan la entrega por distintos métodos, si bien todos ellos deben prever una forma de transferencia de derechos de propiedad sobre la materia prima subyacente pertinente o una cantidad pertinente de la misma.
(4) Con el fin de aclarar cuándo un contrato relativo a productos energéticos al por mayor debe liquidarse mediante entrega física, es necesario especificar con más detalle cuándo se dan determinadas circunstancias, como puede ser la existencia de cláusulas de fuerza mayor o incapacidad bona fide de liquidación, cláusulas que no deben alterar la caracterización de dichos contratos como contratos «sujetos a la obligación de liquidación mediante entrega física». También es importante aclarar cómo deben entenderse los derivados energéticos relacionados con el petróleo y el carbón a efectos del anexo I, sección C, punto 6), de la Directiva 2014/65/UE. En este contexto, los contratos relativos al esquisto bituminoso no deben entenderse como derivados energéticos relacionados con el carbón.
(5) Un contrato de derivados solo debe considerarse un instrumento financiero según el anexo I, sección C, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE, si atañe a una materia prima y cumple una serie de criterios que determinan si ha de considerarse que un contrato reúne las características de otros instrumentos financieros derivados y no está destinado a fines comerciales. Esto debe incluir los contratos normalizados y negociados en centros de negociación, o contratos equivalentes en los que todas las condiciones sean equivalentes a las de los contratos negociados en centros de negociación. En este caso, debe entenderse, además, que las condiciones de estos contratos incluyen disposiciones referentes, entre otras cosas, a la calidad de la materia prima o el lugar de entrega.
(6) Con el fin de aportar claridad sobre la definición de los contratos relacionados con variables subyacentes que figuran en sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, deben establecerse criterios relativos a las condiciones y las variables subyacentes de dichos contratos. La inclusión de estadísticas actuariales en la lista de subyacentes no supone que el ámbito de aplicación de dichos contratos se haga extensivo a los seguros y reaseguros.
(7) La Directiva 2014/65/UE establece el marco general para un régimen regulador de los mercados financieros en la Unión, enumerando, en el anexo I, sección C, la lista de los instrumentos financieros cubiertos. El anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE incluye los instrumentos financieros relacionados con una divisa que, por lo tanto, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
(8) Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de la Directiva 2014/65/UE, es necesario aclarar las definiciones incluidas en el anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a otros contratos de derivados relacionados con divisas y aclarar que los contratos de contado relacionados con divisas no son otros instrumentos derivados a efectos del anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.
(9) El período de liquidación de un contrato de contado generalmente aceptado en la mayoría de las principales divisas, es de dos días o menos, si bien, cuando no es esta la práctica del mercado, procede prever que pueda llevarse a cabo la liquidación de conformidad con la práctica habitual del mercado. En esos casos, la liquidación física no requiere el uso de papel moneda y puede incluir una liquidación electrónica.
(10) Los contratos de tipos de cambio también se pueden utilizar con el fin de efectuar pagos y dichos contratos no deben considerarse como instrumentos financieros, siempre que no se negocien en un centro de negociación. Por lo tanto, es oportuno considerar contratos de contado aquellos contratos de tipos de cambio que se utilizan para efectuar el pago de instrumentos financieros cuando el período de liquidación de los mismos sea superior a dos e inferior a cinco días de negociación. También es oportuno considerar que constituyen un método de pago aquellos contratos de tipos de cambio que se formalizan para adquirir la suficiente certeza en cuanto al nivel de los pagos por bienes, servicios e inversión real. Esto conllevará que se excluyan de la definición de instrumentos financieros aquellos contratos de tipos de cambio celebrados por empresas no financieras que reciben pagos en divisas por la exportación de bienes y servicios identificables y empresas no financieras que realizan pagos en divisas por la importación de bienes y servicios específicos.
(11) La compensación de los pagos es esencial para el funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de liquidación de divisas y, por lo tanto, la clasificación de un contrato sobre divisas como operación de contado no debe requerir que cada contrato de contado sobre divisas se liquide de forma independiente.
(12) Los contratos a plazo sin entrega de subyacente son contratos por la diferencia entre un tipo de cambio acordado con anterioridad y el tipo de cambio al contado real al vencimiento y, por lo tanto, no deben considerarse contratos de contado, con independencia de su período de liquidación.
(13) Un contrato por el canje de una divisa por otra debe entenderse referido a un canje directo e incondicional de dichas divisas. En el
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