Council Regulation (EU) No 401/2013 of 2 May 2013 concerning restrictive measures in respect of Myanmar/Burma and repealing Regulation (EC) No 194/2008

Coming into Force03 May 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R0401
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/401/oj
Published date03 May 2013
Date02 May 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 121, 3 maggio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 121, 3 de mayo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 121, 3 mai 2013
L_2013121ES.01000101.xml
3.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 121/1

REGLAMENTO (UE) No 401/2013 DEL CONSEJO

de 2 de mayo de 2013

relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 194/2008

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (2), prevé la adopción de determinadas medidas en relación con Myanmar/Birmania, incluidas restricciones sobre determinadas exportaciones procedentes de Myanmar/Birmania y un bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades.
(2) Mediante la Decisión 2013/184/PESC, el Consejo acordó que, como medio para ayudar a que continúen los cambios positivos, deben levantarse todas las medidas restrictivas con excepción del embargo de armamento y del embargo de material que pueda utilizarse para la represión interna.
(3) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 194/2008, y sustituir algunas de sus disposiciones por lo establecido en el presente Reglamento.
(4) En interés de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "importación": toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), la introducción en una zona franca o depósito franco, la inclusión en un régimen de suspensión y el despacho a libre práctica, pero excluido el tránsito y el almacenamiento temporal;

2) "exportación": toda salida de mercancías del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado, con arreglo a las condiciones establecidas en sus artículos 349 y 355. Incluirá, en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, la salida de mercancías que requiera una declaración de aduanas y la salida de mercancías después de su almacenamiento en una zona franca de control de tipo I o en un depósito franco, excluido el tránsito;

3) "exportador": toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, sea titular del contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío del producto fuera del territorio aduanero de la Unión o de cualquier otro territorio al que se aplica el Tratado;

4) "asistencia técnica": todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;

5) "territorio de la Unión": territorios a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

CAPÍTULO 1

Artículo 2

1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, procedente o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania.

2. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos, que exporten temporalmente a Myanmar/Birmania, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3

1. Queda prohibido:

a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania o para su utilización en Myanmar/Birmania;
b) facilitar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, tales como subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;

2. Queda prohibido:

a) facilitar asistencia técnica relacionada con equipo que pueda utilizarse para la represión interna enumerado en el anexo I, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;
b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con el equipo enumerado en el anexo I, tales como, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Myanmar/Birmania, o para su utilización en Myanmar/Birmania;

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones citadas en los apartados 1 y 2.

4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades concernidas, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringirían dichas prohibiciones.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 2, y con arreglo al artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, según lo indicado en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, enumerado en el anexo I, destinado únicamente a
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